JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



Expediente n° 14-3658-A.C.S.


RECUSANTE:
Edgardo Antonio Boscan Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 62.999, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: Víctor Manuel Portilla Villareal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-20.964.045.
JUEZA RECUSADA:
Sandra Martínez, Jueza (T) del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
JUICIO: Revisión a la obligación de manutención.
MOTIVO: Recusación



En el juicio contentivo de revisión de obligación de manutención seguido por la ciudadana: María Zurley Ramírez Garzón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-19.517.769, en su condición de madre y representante de la niña: Narly Yurley Portilla Ramírez, contra el ciudadano: Víctor Manuel Portilla Villareal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-20.964.045, que se tramita en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la causa n° MD11-V-2013-000674, en fecha 10 de marzo de 2014, el abogado: Edgardo Antonio Boscan Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 62.999, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, recusó a la Jueza (T) del referido Tribunal, abogada: Sandra Martínez, fundamentando la recusación en el contenido del artículo 82, numeral 12° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2014, se recibió expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con oficio 0042.
En fecha 13 de marzo de 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente; de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó audiencia oral y pública para el día 18/03/2014, a las 2:00 p.m., para que las partes expusieran sus alegatos e hicieran valer las pruebas correspondientes.

En fecha 18 de marzo de 2014, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, se verificó la inasistencia del recusante lo que condujo a declarar desistida la misma, y esta Alzada profirió la dispositiva del fallo, que en esta oportunidad se dicta en extenso.

Cumplidas las formalidades legales, pasa este tribunal superior a dictar decisión en el presente procedimiento, y se hace previa las siguientes consideraciones:

Ú N I C O:

El abogado recusante afirmó que es un hecho público que la Jueza (T) del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas abogada Sandra Martínez, es amiga personal del abogado Yorman Rojas, quien funge como apoderado judicial de la accionante. Manifestando que el mencionado abogado se desempeñó como alguacil en ese circuito judicial. Afirmó que existe tal amistad intima, en virtud que la jueza llama cariñosamente al abogado “Yormita”, y lo hace sin ningún tipo de reserva. Que todas esas demostraciones de cariño, de amistad, las conoce todo el gremio de abogados y todos lo funcionarios judiciales. Que han compartido momentos muy íntimos como la celebración de su cumpleaños; que por todas esas razones presenta formal recusación contra la mencionada jueza.

Como ya se ha dicho en este fallo, la presente incidencia de recusación se está tramitando de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido debemos trasladar al cuerpo de este fallo, la siguiente disposición:

Artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Recibida la recusación, el juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esta misma audiencia, el juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.
La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.” (Resaltado de este Tribunal).

Por otro lado, el artículo 42 ejusdem, establece lo siguiente:

“Declarada sin lugar o inadmisible, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria, y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo día…”.


En el caso sub iudice, esta Juzgadora ha verificado que la jueza recusada Abg. Sandra Martínez, anexó al presente expediente escrito contentivo de sus descargos en relación a la recusación formulada por el abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez, sin embargo, es oportuno destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuerpo normativo aplicable en este caso, no contempla en modo alguno la presentación de tales informes, distinto al Código de Procedimiento Civil que sí contempla la presentación del mismo.

Ahora bien, llegado el día y hora (18/03/2014) de la audiencia fijada a los fines de la tramitación de la presente recusación, el abogado: Edgardo Antonio Boscan Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 62.999, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial al acto de formalización de la recusación y en consecuencia tampoco trajo a este procedimiento medio probatorio alguno para demostrar los hechos en que fundamentó la misma.

En consecuencia, este Alzada deja especial constancia que se constató la inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia y conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara DESISTIDA la presente recusación. Y ASÍ SE DECIDE.

Nuestro sistema procesal, tiene previsto que el comportamiento de las partes en juicio y sus apoderados judiciales, debe estar revestida de probidad y lealtad; en virtud de ello; no deben interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos (Artículo 170 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil).

En ese sentido, no está permitido que se propicien incidencias como el caso de marras en el que el abogado recusante no compareció a la audiencia fijada para que esgrimiera todos sus alegatos y promoviera los medios probatorios pertinentes, porque ello devela falta de ética procesal. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo antes expresado; de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, habiéndose verificado en este caso la inasistencia del recusante lo que condujo a declarar desistida la misma, se CONDENA al abogado recusante a PAGAR multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, la cual PAGARA en el lapso de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión que haga el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ante cualquier oficina receptora de FONDOS NACIONALES para su ingreso a la TESORERÍA NACIONAL; EXHORTÁNDO al RECUSANTE a pagar la multa en el lapso señalado, so pena de las demás consecuencias establecidas en el indicado artículo de la ley especial aplicada en este caso; debiendo consignar la planilla de pago respectiva en este expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara: DESISTIDA la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado: Edgardo Antonio Boscan Pérez, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Jueza (T) del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada Sandra Martínez, en el expediente n° MD11-V-2013-000674, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerarse que no es temeraria, se impone una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), pagaderos ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales, en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión del fallo definitivo.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no ha lugar a pronunciamiento en costas.

CUARTO: Se ordena al tribunal de la causa, la notificación de la presente decisión y de la multa impuesta.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, Expediente n° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este Tribunal observa que la jueza recusada ciudadana: Sandra Martínez, se encontraba a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de ello, se ordena notificar de la presente decisión al referido Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia, que la presente sentencia fue dictada dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al pronunciamiento oral de la misma, lo cual ocurrió el día 18/03/2014.

Se certifica que desde la fecha 18 de marzo del 2014, exclusive, hasta la presente fecha 26 de marzo de 2014, inclusive; transcurrieron en este Tribunal los siguientes días de despacho: jueves 20, viernes 21, lunes 24, martes 25 y miércoles 26 de marzo del año 2014.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.,

Expediente nº 14-3658-A.C.S.
REQA/ANG/sofíasl.-