JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



EXPEDIENTE N° 14-3652-A.C.S.

En fecha 24 de febrero del año 2014, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la inhibición formulada por la abogada: Yolanda Guerrero, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2014, se le dio entrada al presente expediente dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes, estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas en este Juzgado Superior el día 24 de febrero del presente año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 19 de febrero de 2014, formulada con fundamento en el artículo 82 numeral 19 del Código de Procedimiento Civil, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Yolanda Felicia Guerrero Guedez, para conocer de la ejecución de sentencia en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal o concubinaria, incoada por la ciudadana: Eglee Jaqueline Carvajal Braca contra el ciudadano: Wilfredo Briceño Santos, a que se contrae el expediente Nº MD11-V-2011-0000556, de la nomenclatura de dicho tribunal.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2014, este juzgado dispuso darle entrada, formar expediente y darle el curso de ley correspondiente, lo cual se hizo en esa misma fecha correspondiéndole el Nº 14-3652-A.C.S. Así mismo, advirtió que la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de marras fue formulada por la Jueza abogada: Yolanda Felicia Guerrero G., según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 19 de febrero de 2014, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio dos (2) del presente cuaderno separado de inhibición, en los términos que se trascriben a continuación:

“En horas de despacho del día de hoy 19/02/2014, por recibida la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, revisada detalladamente cómo fue la misma, se declara se encuentra la misma EN FASE DE EJECUCIÓN la cual resulta incoada por la ciudadana: EGLEE JAQUELINE CARBAJAL(sic) BRACA, C.I. Nº V- 11.709.606 contra el ciudadano: WILFREDO BRICEÑO SANTOS, C.I. Nº V- 9.382.762 para proveer al curso subsiguiente, se observa: PRIMERO: la ciudadana EGLEE JAQUELINE CARBAJAL (sic) BRACA otorgó, en fecha 02/11/2011, al folio 116 de la primera pieza del presente expediente, PODER APUD- ACTA a los abogado en ejercicio YORMAN ROJAS, BLANCA CECILIA DUARTE Y EDUARDO JAIMES INPREABOGADO 174.232, 54.506 Y 153.757,en su orden, siendo los mismos tenidos como apoderados judiciales de la ciudadana: EGLEE JAQUELINE CARBAJAL (sic) BRACA, según consta en auto de fecha 04/11/2011, que riela al folio 117 de la primera pieza del presente expediente SEGUNDO: Por cuanto consta plantee inhibiciones en las causas MD11-V-2012-000309 en fecha 14/08/2012, MD11-J-2013-000152 en fecha 25/03/2013 y MD11-V-2012-000845 en fecha 13/05/2013, contra el abogado EDUARDO JAIMES INPREABOGADO 153.757, por cuanto fungió como abogado asistente y/o apoderado judicial en ellas, inhibiciones todas que fueron decididas con lugar por sentencia de fechas 03/07/2013, 11/06/2013 y 08/08/2013 (respectivamente) emitidas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, inhibiciones todas que formulé en atención a contenido ofensivo inserto en diligencia de fecha 19/07/2012 inserta al expediente MD11-V-2012-000309 suscrita conjuntamente por el ciudadano JOSE LUIS MAYA AREVALO, C.I. V- 16.637.819 demandado en la aludida causa y el abogado EDUARDO JAIMES INPREABOGADO 153.757 en la primera de las señaladas causas MD11-V-2012-000309, cuya transcripción omito por razones de brevedad pero doy íntegramente por reproducida en este acto, por cuanto en dicha diligencia evidencie imputaciones que me ofendieron, pese ser del todo falsas, sintiéndome desde ese mismo instante agredida injustificadamente en mi honor, reputación, estima social y profesional respecto a mi desempeño como jueza mediadora, en proceder que indique contrario a la probidad, lealtad y ética profesional que deben mantener en su orden las partes y su abogados asistentes o apoderados judiciales en sus diligencias y escritos hacia todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio fiel de sus atribuciones legales, lo cual declaro me produjo desde hasta la fecha un sentimiento de rechazo justificado respecto al abogado EDUARDO JAIMES INPREABOGADO 153.757. Por ello de modo coherente planteo por acta en mi condición de jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Con Competencia Transitoria en Ejecución de Sentencia, actuando en pro de una transparente administración de justicia de conformidad con el artículo 82 numeral 19 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por agresión e injuria que juzgo recibí del abogado EDUARDO JAIMES, procedo a inhibirme de conocer el presente asunto de naturaleza contenciosa en la que se confiere poder para actuar como co-apoderado judicial al abogado EDUARDO JAIMES INPREABOGADO 153.757 contra quien obra esta inhibición. En razón de ello désele el curso de ley en lo sucesivo estrictamente por lo dispuesto a tal fin al Titulo III arts. 31 al 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), por aplicación supletoria preferente a la que se refiere el artículo 452 LOPNNA, trámite judicial respecto al cual se advierten varias circunstancias disímiles en cuanto al trámite procesal de la inhibición y recusación en tanto en la LOPTRA no se prevé allanamiento en caso de inhibición, tampoco el pase de los autos a otro tribunal del igual competencia y categoría para la continuidad procesal, ni potestad de remitir informe para los casos de recusación; aperturese por la oficina de secretarios judiciales a través del abogado responsable Fernando Florez Borja cuaderno separado de inhibición que contenga: original de la presente acta de inhibición, para darle curso de ley para ante el Juzgado superior competente. Cónsono con lo preceptuado al artículo 33 LOPTRA sin más dilación dando efectividad a la garantía de celeridad procesal previsto en el artículo 26 constitucional se ordena remitir asunto principal y cuaderno separado de inhibición en original con lo cual tendrá la mejor ilustración de lo planteado el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de que decida la inhibición planteada. Désele por el secretario Fernando Flórez salida a la referida causa n el libro de salida de causas por inhibición y recusación especial que lleva este tribunal, líbrese el oficio respectivo. Diarícese y Cúmplase…”


III
PUNTO PREVIO

Una de las instituciones que las leyes procesales consagrados en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es por ello que constituye un deber para el juez que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causal de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa; tal y como se encuentra previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, en la ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento; en igual sentido el artículo 32 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en los casos de inhibición deberá levantarse el acta respectiva.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 ejusdem, dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”


Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem; cabe añadir que en este caso la inhibición se encuentra fundada, en el artículo 82 numeral 19º del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención a que como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo la jueza en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la secretaria del Tribunal a su cargo, y en dicha acta se señalaron las circunstancias que motivaron la inhibición.

Ahora bien, respecto a la inhibición de marras este Tribunal Superior se encuentra en la imperiosa necesidad de realizar las consideraciones siguientes:

Como ya hemos expresado en el presente fallo, en nuestro sistema procesal al igual que en muchos otros sistemas es un principio fundamental el de la imparcialidad del juzgador, sólo que en nuestro caso el mismo deviene o se origina en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud de ello; si un juez o jueza tiene conocimiento que en su persona existe una causal de recusación, debe a través de la figura de la “inhibición” proceder a apartarse del conocimiento de la causa en cuestión, siguiendo para ello, las pautas establecidas en la ley adjetiva general y en las otras leyes especiales aplicables según sea el caso.

No obstante lo antes dicho, debemos resaltar que con el antiguo Código de Procedimiento Civil se presentó una práctica desleal y contraria a la ética, la cual consistía en que el abogado que tenía alguna de las causales de recusación con el juez se hacía dar poder en el juicio, para de esta manera apartar al juez del conocimiento de la causa.

El Código de Procedimiento Civil vigente, con el propósito de poner fin a la indicada práctica de algunos abogados, en el segundo aparte del artículo 83, dispuso lo siguiente:

“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte…”

De la lectura del artículo antes copiado, se colige que el código ha incluido un efecto o una consecuencia respecto a la declaratoria con lugar de una inhibición o recusación, que no es otra, que la de quedar excluido dicho representante de toda posibilidad de actuación judicial en el tribunal del juez impedido.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en sus cometarios respecto a la norma in comento, señala que dicho párrafo se extiende injustificadamente a todas las causales, concluyendo que en el caso que exista un distanciamiento jurídico o social (causal de enemistad) entre el apoderado y el juez, el allanamiento corresponde al propio apoderado o representante, y por ende, sí se justifica en tal caso esta nueva norma que lo excluye al él –es decir al abogado- y no al juez de la intervención en nuevos juicios.

Esa ihabilidad relativa del abogado se encuentra vinculada a las causales 18º, 19º y 20º del artículo 82 de la ley adjetiva, que pueda existir entre él y el juez, y que haya sido declarada con lugar con anterioridad al juicio respectivo, por el funcionario competente para resolver tal incidencia.

Para que pueda considerarse que existe esa “inhabilidad relativa” del abogado, deben darse dos circunstancias, a saber: I) que con anterioridad exista un pronunciamiento del juez llamado a decidir la inhibición o recusación y, II) que la inhibición o recusación haya sido declarada con lugar.

En el caso sub iudice, observa esta juzgadora que en el acta de inhibición la funcionaria de manera expresa señala que en el presente juicio de partición y liquidación de comunidad, el cual se encuentra en fase de ejecución, en fecha 4 de noviembre del año 2011, la ciudadana: Eglee Jaqueline Carvajal Braca, otorgó poder apud acta al profesional del derecho ciudadano: Eduardo Jaimes, Inpreabogado nº 153.757.

Sostiene también la jueza ahora inhibida, que en ella todavía persisten sentimientos de rechazo contra el abogado Eduardo Jaimes, debido a las ofensas que afirma le realizó este profesional del derecho, y fundamenta la inhibición en la causal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes.

Además expresa la juzgadora en cuestión en dicha acta, que ha planteado inhibiciones en las causas MD11-V-2012-000309 en fecha 14/08/2012; MD11-J-2013-000152 en fecha 25/03/2013 y MD11-V-2012-000845 en fecha 13/05/2013, contra el abogado Eduardo Jaimes, inhibiciones que afirma fueron decididas por este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente, en fechas 03/07/2012; 11/06/2013; y 08/08/2013.

Observa además esta Juzgadora, que el poder apud acta otorgado en el presente juicio por la ciudadana: Eglee Carvajal, titular de la cédula de identidad nº 11.709.606, el cual se encuentra inserto en el folio 116 de la primera pieza del expediente principal que se encuentra adjunto al presente cuaderno de inhibición, fue otorgado de manera conjunta o separadamente también a los abogados Yorman Rojas y Blanca Duarte, Inpreabogado nros. 174.232 y 54.506, respectivamente; lo que pone de bulto, que en el caso bajo análisis existen otros profesionales del derecho que pueden actuar sin limitación alguna en defensa de los derechos e intereses de la mandante ciudadana: Eglee Carvajal.

Habiendo revisado y analizado la presente inhibición, su fundamentación y las circunstancias que lo caracterizan, este Tribunal ha constatado lo siguiente: 1) que la jueza ahora inhibida ciertamente ha planteado otras inhibiciones por la intervención del abogado Eduardo Jaimes, por los mismos motivos que ahora y por la misma causal que en este momento invoca. 2) que ciertamente este Juzgado Superior, las ha declarado con lugar en fechas: 03/07/2013, 11/06/2013 y 08/08/2013, y 3) que dichas inhibiciones han sido declaradas con lugar en fechas anteriores a la fecha en que la jueza ahora se inhibe.

De todo lo anteriormente expresado, y en estricta aplicación del párrafo segundo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, debe concluir este Tribunal, que a los fines de evitar prácticas presuntamente colusivas de parte de los litigantes, debe la Jueza Yolanda Guerrero quien se encuentra a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, excluir del presente procedimiento en esta fase en que se encuentra, vale decir, en fase de ejecución, al abogado Eduardo Jaimes, Inpreabogado nº 153.757, toda vez que la ciudadana: Eglee Carvajal se encuentra también representada por los abogados Yorman Rojas y Blanca Duarte, y ello le garantiza a cabalidad el ejercicio de sus derechos, todo en atención a una recta administración de justicia, que es en todo caso un interés de la sociedad en general, lo cual debe prevalecer incluso por encima de los intereses particulares; y siendo esto así, existiendo la circunstancia limitante declarada con anterioridad, que no es otra, que el haberse declarado con lugar las inhibiciones planteadas por la funcionaria indicada, la presente inhibición debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en razón del interés superior de la recta administración de justicia, con la finalidad de evitar prácticas que conlleven a su entorpecimiento, y siendo que existe la norma procesal que justifica la imposición de una limitación en las condiciones de ejercicio del derecho a actuar ante un determinado juez, y habiéndose constatado además que existen otros dos profesionales del derecho que pueden sin lugar a dudas ejercer cabalmente el derecho de defensa de la ciudadana: Eglee Carvajal, la presente inhibición debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE DECISIÓN FUE DICTADA DENTRO DEL LAPSO LEGAL PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Así mismo se deja constancia que desde el día 25/02/2014, fecha de entrada del presente expediente exclusive, hasta la presente fecha 06/03/2014, inclusive, han transcurrido los siguientes días de despacho: miércoles 26 de febrero, miércoles 05 y jueves 06 de marzo de 2014.

IV
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada: Yolanda Guerrero, en la solicitud de Ejecución de sentencia de obligación de manutención, en el expediente Nº MD11-V-2011-0000556, de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; sin embargo, siendo que en las inhibiciones originadas en los procesos de niños, niñas y adolescentes, la inhibición del juez hace que la causa se suspenda hasta la resolución de la incidencia; y observándose que la jueza inhibida envió anexo al cuaderno de inhibición el expediente principal; se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil



En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.






Expediente N° 14-3652-A.C.S.
REQA/ANG/marilyn.-