Expediente Nº 9297-2012.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JAIRO ALEXANDER SOLORZANO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.811.538.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Jesús Gerardo Febres Cordero Salas y Beatriz del Carmen Torres Montiel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.133 y 34.510, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Josefina Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Paola de las Mercedes González Núñez, Jesús Ramón Alvarado Fernández, Georgina Mercedes Arroyo León, Octaviano Gutiérrez, Humberto Alonso Rivero Herrera, Ramón Eduardo Orta Flores, Edilso José Pérez Solís, Francis Carolina Salazar Ojeda y Esneidymar Carol Graterol Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674, 180.127, 166.065, 145.203, 195.110, 146.631, 34.788, 71.197 y 197.317, en su orden.

MOTIVO: Querella funcionarial.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano Jairo Alexander Solórzano Hurtado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.811.538, asistido por la abogada Beatriz Torres Montiel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.510, interpuso querella funcionarial, contra la Dirección General de la Policía del Estado Barinas.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el actor en su escrito libelar, que en fecha 16 de julio de 2000, ingresó a la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, hasta el momento de su destitución, mediante Providencia Administrativa Nº 009/2012, de fecha 11 de abril de 2012; que en el transcurso de la carrera policial obtuvo, “varios reconocimientos y ascensos, (lo) cual se demuestra en (su) record de conducta…”; ejerciendo como último cargo el de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Jefe); que en el desempeño de sus funciones ha demostrado una conducta ajustada a “los principios de honestidad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, así como el cumplimiento de las obligaciones que informan el contenido ético de ser funcionario público policial…”.

Que de su expediente personal, se evidencia la situación de incapacidad temporal, como consecuencia del accidente ocupacional sufrido en el mes de junio de 2008; que la Administración querellada le ha cancelado sus sueldos correspondientes durante todo el período de reposo.

Arguye que la recurrida “infringió deberes y obligaciones”, en cuanto a las formas procedimentales, así como, el cumplimiento de los requisitos configurativos de los actos administrativos, dado que el procedimiento disciplinario en su contra se inició con fundamento en los hechos ocurridos en fecha 23 de junio de 2011, relacionados con el robo ocurrido en las inmediaciones del Banco Provincial ubicado en la Avenida Cuatricentenaria de la ciudad de Barinas, en el que presuntamente se vio involucrado el aquí recurrente.
Denuncia la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso, e igualmente la infracción del artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se había iniciado el procedimiento administrativo y ya la demandada lo estaban señalando “como involucrado en un hecho delictivo”; que además, en el acta policial Nº 907, del día 23 de junio de 2011, se refleja que en esa misma fecha, fueron aprehendidos los ciudadanos Ángel José Araujo Gavidia y Luis Alfonso Murillo García, sin embargo, el hoy actor en ningún momento fue detenido o puesto a la orden del Ministerio Público, con lo que –afirma- se demuestra que no incurrió en ninguna falta y mucho menos que haya cometido un delito; que en las dos actas de denuncias, fechadas 23 de junio de 2011, se indica “…que el vehículo que utilizaron los ciudadanos aprehendidos fue una moto roja, no menciona(n) ningún vehículo marca Dodge, brisa color gris con calcomanías deflectivas de color azúl (sic) en el vidrio trasero, que no tenían conocimiento del número de la placa…”, presentándose “una situación dudosa o inexistente”, violentándose con ello los principios de legalidad y discrecionalidad de la potestad sancionatoria.

Que también en las actas de retención, se hace referencia a “un celular que estaba en poder de uno de los detenidos…y posteriormente en las entrevistas rendidas por la ciudadana Animelfa Pérez Molina, señala que el funcionario Balmore manipuló el teléfono”, y que según información era el teléfono del demandante de autos; que en ese sentido, probó en sede administrativa, que en días anteriores había reportado como extraviado su equipo celular, lo cual no fue valorado por el Consejo Disciplinario; que en el caso bajo análisis, la accionada aperturó a pruebas la averiguación, sin antes haberle formulado los cargos, incumpliendo con el procedimiento establecido en el artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que no existió uniformidad en el proceso, puesto que en primer término la Administración formuló cargos y notificó de la apertura de la averiguación disciplinaria, a los demás funcionarios presuntamente involucrados, quienes presentaron sus escritos de descargo y pruebas, y luego de tales actuaciones es que se le notifica de la formulación de cargos, violando el principio de economía procesal y el derecho a la defensa; no obstante, promovió en el procedimiento sancionatorio los medios de prueba que justifican sus alegatos, por lo que “era obligación de la Policía del Estado Barinas al momento de tomar la decisión… demostrar racionalmente la certeza de los hechos…”;

También arguye la vulneración del principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales y sociales, establecido en el artículo 62, de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, e igualmente, del principio de legalidad sancionatoria, dado que para el momento de su destitución, se encontraba de reposo médico por un accidente ocurrido en el ejercicio de sus funciones en el mes de junio del año 2008, en virtud de lo cual –indica- la relación funcionarial estaba suspendida, aunado a que le aplicaron “desde el primer momento la presunción de culpabilidad y no de inocencia”, aplicándole una sanción por un hecho que no fue demostrado; que también se vulneró el principio de tipicidad, toda vez que en los escritos de descargo y de promoción de pruebas el querellante, expresó “de manera detallada que (él) no tenía ningún tipo de relación con dicho robo y que no estaba en el lugar de los hechos”.

Que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la demandada no valoró las pruebas aportadas por el funcionario investigado, fundamentando su decisión sólo en los actos efectuados antes del procedimiento sancionatorio; que solicitó a la querellada, le requiriera al Ministerio Público, información en cuanto a si aparecía como imputado en el aludido robo, actuación que no realizó; que tampoco se constató “si efectivamente … (se) encontraba en el lugar que ocurrió el robo… si la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (le) ha imputado en dichos hechos y si tenía el teléfono que ellos señalan por los cuales (él) hi(zo) la llamada”; siendo “inciertos los supuestos de hechos en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión…”, pues –asevera- no haber participado “ni intelectualmente ni materialmente en el robo y así los demostr(ó) en la fase contradictoria del procedimiento administrativo”; que la querellada tampoco consideró, el acta mediante la cual notificó por ante la autoridad competente del extravío de su celular, dos días antes de que ocurriera el hecho que le fue imputado, así como, las actas policiales de los funcionarios que realizaron la inspección de su vehículo, donde determinaron que no había ningún interés criminalístico, además que no señalaron placas y color del mismo, ni aprecio las declaraciones de las víctimas y testigo de dicho robo; que igualmente, omitió pronunciamiento sobre las constancias médicas de las que se verificaba que se encontraba de reposo.

Solicita, la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 009/2012, de fecha 11 de abril de 2012, dictada por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas; que se ordene su reincorporación al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Jefe), que se desempeñaba en la referida Dirección General con el respectivo pago de los sueldos y demás beneficios funcionariales, dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 26 de junio de 2013, el abogado Humberto Alonso Rivero Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.110, actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, en el que reconoce que el ciudadano Jairo Alexander Solórzano Hurtado, se desempeñó como Oficial Jefe, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas hasta el 09 de mayo de 2012, fecha en la que fue notificado -mediante cartel publicado en el Diario De Frente- de su destitución según Providencia Administrativa Nº 009/2012, de fecha 11 de abril de 2012, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Niega la vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso, aduciendo que el recurrente tuvo conocimiento de la averiguación disciplinaria desde su inicio hasta su culminación, ejerciendo éste su defensa, y al quedar comprobadas las faltas graves en que había incurrido, se procedió a su destitución, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, expone que el funcionario “fue dado de baja con carácter de expulsión”, en virtud de una averiguación disciplinaria y no por la comisión de un hecho punible; solicita se declare sin lugar la demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente los apoderados judiciales del querellante, presentaron escrito de pruebas en el que promueven documentales, que cursan en copias fotostáticas certificadas en el expediente administrativo del caso, agregado por cuaderno separado en fecha 22 de marzo de 2013; a las cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.

Asimismo, promueven prueba de informes, a los fines de que se le solicitara a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, información sobre si el ciudadano Jairo Alexander Solórzano Hurtado, aparecía como involucrado en los hechos relacionados con el robo ocurrido el día 23 de junio de 2011; verificándose que mediante oficio Nº 06-F1-0248-14, de fecha 10 de enero de 2014 (folio 96), la prenombrada Fiscalía, informó a este Tribunal que de la “revisión efectuada al (l)ibro de (c)asos donde están asentadas las causa(s) del mes de junio 2011, así como el sistema diario, se evidenció que no cursa causa alguna donde aparezca el mencionado ciudadano como investigado…”; medio probatorio, que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que el recurrente, no se encuentra implicado en ningún asunto que curse por ante el Ministerio Público.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, el ciudadano Jairo Alexander Solórzano Hurtado, pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 009/2012, de fecha 11 de abril de 2012, dictada por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Jefe), que desempeñaba en la referida Dirección General; arguye la violación de los derechos a la presunción de inocencia y debido proceso, señalando en ese sentido, que no se había iniciado el procedimiento administrativo y ya la demandada lo estaban señalando “como involucrado en un hecho delictivo”; que en la averiguación disciplinaria quedó comprobado que no incurrió en ninguna falta y mucho menos que haya cometido un delito; que se vulneró lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los principios de legalidad y discrecionalidad de la potestad sancionatoria; que no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violándose el principio de economía procesal y el derecho a la defensa; de igual modo, alega la vulneración del principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales y sociales, dado que para el momento de su destitución, se encontraba de reposo médico por un accidente ocurrido en el ejercicio de sus funciones en el mes de junio del año 2008; que también se infringió el principio de tipicidad.
Que el acto administrativo impugnado, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la querellada no valoró las pruebas aportadas por el funcionario investigado, fundamentando su decisión, sólo en los actos efectuados antes del procedimiento sancionatorio, tampoco constató si efectivamente se encontraba en el lugar en que ocurrió el robo o si estaba imputado por tal hecho, basándose en hechos inciertos para proceder a su destitución. Al mismo tiempo, pide se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, así como, las demás reivindicaciones funcionariales.

Por su parte el sustituto de la Procuraduría General del Estado Barinas, al dar contestación a la querella, rechaza la vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso, toda vez que el accionante tuvo conocimiento de la averiguación disciplinaria desde su inicio hasta su culminación, exponiendo las defensas que consideró pertinentes; que la destitución se produjo por la averiguación disciplinaria y no por la comisión de un hecho punible; solicita se declare sin lugar la demanda.

Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto, examinándose en primer término la denuncia de falso supuesto de hecho, que según lo afirma el demandante, se verifica en el presente caso, dado que la Administración Pública no valoró las pruebas por él aportadas en el procedimiento sancionatorio, fundamentando la sanción únicamente en los actos efectuados antes de tal procedimiento; que tampoco constató si efectivamente se encontraba en el lugar en que ocurrió el robo o si estaba imputado por tal hecho, basándose en hechos inciertos para proceder a su destitución. En tal sentido, estima pertinente este Tribunal Superior traer a colación la sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:

“…Omissis… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: en los hechos, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en circunstancias fácticas inexistentes, falsas o no relacionadas con el o los asuntos objeto de decisión; en el derecho, cuando tales hechos que dan origen a la providencia administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”. (Subrayado nuestro).
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, en el presente caso se constata que lo alegado –como se dijo antes- se refiere al vicio de falso supuesto de hecho; siendo así, se remite este Órgano Jurisdiccional al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado, en copias fotostaticas certificadas, precedentemente valoradas, evidenciándose que cursan, -entre otras-, las siguientes actuaciones previas a la apertura del procedimiento sancionatorio:

Al folio 01, Acuerdo Nº 058/2011, de fecha 23 de diciembre de 2011, suscrito por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, en el que se acuerda abrir una averiguación disciplinaria al hoy querellante, por “la presunta comisión de faltas por acción u omisión de funcionarios y funcionarias policiales, contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional… y Ley del Estatuto de la Función Policial…”, por cuanto el aquí recurrente, “en fecha 23 de junio de 2011, a eso de las 13:20 horas de la tarde conducía un vehículo Dodge Brisa, (c)olor (g)ris, supuestamente en las inmediaciones… del Banco Provincial ubicado en la avenida Cuatricentenaria de la ciudad de Barinas… del cual desciende del lado del copiloto, un ciudadano de contextura obesa y tés (sic) clara quien junto con otro ciudadano que hacia (sic) presencia al lugar en una motocicleta color rojo, en el estacionamiento de dicho Banco, bajo amenaza de muerte con arma de fuego procedieron a despojar de dinero a varias personas que se encontraban allí, resultando aprehendidos ambos individuos por una comisión policial… presumiéndose la existencia de una complicidad entre es(e) funcionario y los ciudadanos aprehendidos en el robo a mano armada…”; a los folios 02 al 126, actuaciones previas a la apertura de la averiguación administrativa, entre las que destacan, al folio 34, oficio Nº 789-11, de fecha 27 de junio de 2011, por medio del cual el ciudadano Coordinador del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, remite al ciudadano Director General de la Policía “…copia certificada del legajo de actuaciones signado con el Nº CCPBN-DIEP-160-11, de un delito de acción pública… aparec(iendo) involucrado en los hechos el funcionario C/2DO (PEB) JAIRO ZOLORSANO (sic)… tanto en el sitio de los hechos así como en el cruce de llamadas telefónicas y mensajes de texto con los dos ciudadanos aprehendidos…” y al folio 123, consta entrevista rendida por el demandante, en fecha 31 de octubre de 2012, exponiendo que “a eso de las 01:40 de la tarde (iba) pasando por la Av. Cuatricentenaria en dirección de Vengas, cuando lleg(ó) a la esquina de Corpoelec, cru(zó) a la izquierda hacia el canal, del lado contrario hacia donde (sic) (él) iba venían dos unidades… y ellos atravesaron las unidades para que (él se) parara, baj(ó) el vidrio del vehículo y los funcionarios policiales… se bajaron de la(s) unidades, a la que reco(noció) en el momento fue a Animelfa quien…(le) pregunto (sic) por (su) estado de salud, y (le) dijo que habían detenido el vehículo porque estaban buscando un vehículo gris… se montaron en la unidad y ellos continuaron con el recorrido y (él) continú(o) normal…”.

Cursa al folio 127, Acta de fecha 30 de diciembre de 2011, en la que se acuerda aperturar el procedimiento sancionatorio -además de otros funcionarios- al ciudadano Jairo Solórzano; al folio 229 y vuelto, oficio O.C.A.P. Nº 081/12, fechado 12 de enero de 2012, a través del cual se le notifica al prenombrado ciudadano, del inicio de la averiguación disciplinaria en su contra, contenida en el expediente disciplinario Nº 058/2011, por presumirse “la existencia de una complicidad entre su persona y los ciudadanos aprehendidos en el robo a mano armada”, por lo que “de comprobarse su responsabilidad en tales hechos, podría ser sancionado con la medida de (d)estitución, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”; emplazándolo a presentarse ante la Oficina de Control de Actuación Policial, al quinto día hábil siguiente a su notificación, con la finalidad de formularle los cargos correspondientes; evidenciándose que en fecha 06 de febrero de 2012, se efectuó dicha formulación de cargos (folios 246 y 247), informándole al funcionario investigado que su conducta se encuentra enmarcada en la falta establecida en el artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Igualmente, riela a los folios 252 al 258, escrito de descargos presentado por el querellante, el día 13 de febrero de 2012, en el que rechaza los hechos por los cuales se le aperturó el procedimiento administrativo, exponiendo nuevamente sobre lo ocurrido el día 23 de junio de 2011, que el vehículo en el que se trasladaba fue inspeccionado por otros funcionarios policiales; que además, “en ningún momento estuv(o) en el banco provincial…” y en cuanto al cruce de llamadas, presuntamente existentes entre los detenidos y un número de celular que le pertenecía, señala que el equipo celular de su propiedad, marca: Samsung, modelo: M2520, color: azul con negro, número: 0414-5390539, se le extravió y así lo reportó el día 17 de junio de 2011, fecha anterior a la que ocurrieron los hechos; a los folios 261 al 271, escrito de pruebas, promoviendo instrumentales, entre las que destacan, copia de la notificación de extravío de documentos, efectuada el día 17 de junio de 2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Calabozo del Estado Guárico, donde el accionante manifestó desconocer “…en que parte del recorrido del viaje extravío (sic) sus documentos personales tales como, su cedula (sic) de identidad, tarjetas bancarias y su teléfono celular marca SAMSUNG M2520, de color (a)zul con (n)egro, dicho teléfono estaba asignado al numero de línea 0414.539.0539…”(folio 296); también promovió, el valor y mérito favorable de las entrevistas de los funcionarios Animelfa Pérez Molina y Yosmar Rogelio Briceño (folios 324 y 325), de la petición realizada al rendir su declaración, relacionada con la solicitud de información a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en cuanto a si se encontraba involucrado en la investigación aperturada por el robo acaecido el día 23 de junio de 2011 (folio 315) y de las actas de denuncias formuladas por las víctimas del referido robo (folios 317 al 320).

En igual sentido, riela al folio 335, Acta de finalización de pruebas, fechada 24 de febrero de 2012; a los folios 337 al 338, opinión jurídica del asesor jurídico del organismo querellado, de fecha 29 de febrero de 2012; a los folios 342 al 350, Acta Nº 012/2012, de fecha 22 de marzo de 2012, emanada de los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Barinas, en la que el referido Consejo consideró que el funcionario investigado se encontraba incurso en la causal prevista en el artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, declarando procedente la destitución del funcionario policial, Jairo Alexander Solórzano Hurtado; por último, se verifica a los folios 357 al 364, Providencia Administrativa Nº 009/2012, de fecha 11 de abril de 2012, mediante la cual el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, procede a destituir al querellante, del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Jefe), que desempeñaba en la mencionada Institución Policial.

Como puede observarse, en el caso bajo estudio al demandante, se le impuso la sanción de destitución por presuntamente encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, “…2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial…”, indicando la querellada en el acto administrativo impugnado, específicamente en el resuelto “Primero”, que del Acta del Consejo Disciplinario “…se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el … (e)xpediente (a)dministrativo (d)isciplinario…”. (Negritas del original); sin embargo, no se evidencia del acto administrativo impugnado, ni de las actuaciones antes examinadas, cuáles son los “elementos probatorios”, que llevaron a la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, a determinar que en efecto el actor se encontraba incurso en la falta que le fue imputada.

Por el contrario de las actas precedentemente analizadas, en especial de la documental identificada como “notificación de extravío de documento”, que riela al folio 296 del expediente administrativo, se constata que el recurrente en fecha 17 de junio de 2011, reportó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Calabozo del Estado Guárico, el extravío del teléfono celular, marca: Samsung, modelo: M2520, color: azul con negro, número: 0414-5390539; teléfono éste, que apareció en poder de uno de los detenidos por el robo ocurrido el día 23 de junio de 2011, en las inmediaciones del estacionamiento del Banco Provincial, ubicado en la avenida Cuatricentenaria de la ciudad de Barinas, vale decir, que puso en conocimiento de las autoridades competentes la pérdida de dicho equipo celular, antes de que se materializara el hecho por el cual se le aperturó el procedimiento sancionatorio; asimismo, debe agregarse, de las denuncias realizadas por las víctimas del robo y el testigo del mismo (folios 317 al 320), se constata que éstos indican que eran dos los ciudadanos que perpetraron el robo, quienes se movilizaban en una moto color rojo y no en un vehículo propiedad del aquí recurrente; medios de prueba cuyo valor y mérito probatorio promovió el demandante en sede administrativa y además la primera instrumental señalada (folio 296), fue promovida por ante este Juzgado Superior en la oportunidad legal, la cual fue valorada antes.

De igual manera, se tiene que si bien es cierto el procedimiento administrativo es independiente del proceso penal, no es menos cierto, que el hoy querellante fue destituido por la presunta participación en un hecho delictivo, no obstante, de las resultas de la prueba de informes, requerida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 96 de la pieza principal), se verifica que el accionante de autos, no aparece implicado en el tantas veces referido robo; también se evidencia que la recurrida, no reseñó en el acto administrativo impugnado, las defensas expuestas por el funcionario investigado en el escrito de descargos (folios 252 al 258), así como tampoco, apreció o desestimó las pruebas promovidas en la oportunidad legal (folios 261 al 271), con las que se desvirtuaban en el procedimiento disciplinario el hecho que le fue imputado al mismo.

Por las razones precedentemente señaladas, considera quien aquí juzga, que en efecto la querellada basó su decisión en hechos inexistentes, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho, lo que conlleva a declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 009/2012, dictada en fecha 11 de abril de 2012, por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, en consecuencia, se ordena a la mencionada Dirección General, reincorporar al querellante al cargo de Agente de Seguridad y Orden público (Oficial Jefe), adscrito a esa institución policial; asimismo, se ordena cancelarle los sueldos y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se acuerda realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Juzgado, con arreglo a lo establecido en el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, por evidenciarse el vicio de falso supuesto de hecho, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por el demandante. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JAIRO ALEXANDER SOLORZANO HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.811.538, asistido por la abogada Beatriz del Carmen Torres Montiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.510, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 009/2012, de fecha 11 de abril de 2012, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas.
TERCERO: Se ordena a la parte querellada reincorporar al ciudadano antes mencionado, al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Jefe), adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Barinas. Asimismo, se ordena cancelar los sueldos y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X___. Conste.-
Scria.FDO.
MRP/gm.-