REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 20 DE MARZO DE 2014
203º y 154º
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25649, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 18 de mayo de 2011, por el mencionado Tribunal de Municipio, mediante el cual negó la admisión de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano Eduardo Palomar Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.115.851, contra la ciudadana Isaura del Carmen Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.985.789.
Por auto de fecha 15 de julio de 2011, se acordó darle el curso de ley correspondiente, previsto en el artículo 893, del Código de Procedimiento Civil, conforme al procedimiento breve.
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala el apoderado judicial del accionante, en el escrito libelar, que en fecha 23 de marzo de 2002, su mandante celebró un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado con la ciudadana Isaura del Carmen Garrido, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización El Milagro, Avenida Ciudad Bolivia, Nº 14-59, del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: vivienda rural Nº 2219; Sur: Avenida Ciudad Bolivia; Este: vivienda rural Nº 2222 y Oeste: vivienda rural Nº 2353, construido sobre un terreno municipal; que dicho contrato permaneció vigente, cumpliendo ambas partes con sus obligaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.579, del Código Civil, hasta que la hoy recurrida, “…adoptó inesperadamente la… conducta de agresión y desconocimiento de los derechos del arrendatario, instigada por su hija… y en fecha… 02 de abril de 2011, a las (n)ueve y media de la noche, la ciudadana arrendadora junto con su hija se presento (sic) en la vivienda con un grupo de mas (sic) de diez personas desconocidas… y procedi(eron) a reventar las cadenas y candados de las puertas de la casa y desde ese día se instalaron a vivir en la casa que arrendo (sic) y donde permanecen contra la voluntad del arrendatario…”, por lo que arguye, “…un desalojo arbitrario, inhumano y contrario a la ley”.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.160 y 1.167, del Código Civil, demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, a la ciudadana Isaura del Carmen Garrido, para que convenga en retirarse del inmueble arrendado, permitiéndole la permanencia pacífica en la aludida vivienda al ciudadano Eduardo Palomar Ramírez; que en caso de no convenir en ello, se ordene el desalojo de la prenombrada ciudadana, entregándole la casa de habitación al actor.
Estima la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 18 de mayo de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, negó la admisión de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en los términos siguientes:
“…Omissis…
Visto el libelo de la demanda y demás anexos, debidamente (…) presentada (sic) por el abogado en ejercicio JOSE (sic) LUBIN VIELMA VIELMA… actuando en la condición de apoderado especial del ciudadano EDUARDO PALOMAR RAMIREZ (sic)… mediante la cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la ciudadana ISAURA DEL CARMEN GARRIDO (…) Este Tribunal NIEGA la admisión de la misma sustentando en disposición expresa de la ley por lo previsto en los artículos 3º, 4º y 5º del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, aunado a que no consta en los anexos al escrito de la acción haber cumplido previamente con el procedimiento especial establecido en el mencionado Decreto Ley…”. (Resaltados del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver la presente causa y en tal sentido, se observa, que el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como primera instancia en un juicio civil (bienes), en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de Alzada de la jurisdicción del referido Juzgado (Véase sentencia Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Concepción Santana Machado), resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se decide.
Determinado lo anterior, se constata que el caso bajo análisis versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano Eduardo Palomar Ramírez, contra la ciudadana Isaura del Carmen Garrido; alegando el accionante, que en fecha 02 de abril de 2011, la hoy demandada, se instaló en el inmueble que le había arrendado, constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización El Milagro, Avenida Ciudad Bolivia, Nº 14-59, del Municipio Barinas del Estado Barinas; que dicho inmueble lo tenía arrendado, desde el 23 de marzo de 2002; que la actuación de la arrendadora –a su juicio- constituye un desalojo arbitrario, por lo que pide que ésta se retire de la aludida vivienda, o en su defecto, se ordene su desalojo.
Así las cosas, se constata que el Tribunal A quo negó la admisión de la demanda, al evidenciar que el actor, no había dado cumplimiento al procedimiento administrativo, establecido en el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; al respecto, conviene advertirse preliminarmente, que la presente demanda fue interpuesta el día 12 de mayo de 2011, esto es, con posterioridad a la fecha en que entró en vigencia el Decreto antes descrito, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, por tanto el aludido instrumento resulta aplicable al presente asunto. En este contexto, cabe señalarse que el artículo 5, eiusdem, dispone:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (Resaltado nuestro).
Sobre el alcance del procedimiento previo señalado en el prenombrado Decreto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000175, de fecha 17 de abril de 2013, caso: Jesús Sierra Añón, dejo establecido que “…(l)os artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley…”.
Como puede observarse de la norma y jurisprudencia antes transcritas, el procedimiento administrativo contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, constituye un requisito de admisibilidad de ineludible cumplimiento para poder ejercer por ante los Órganos Jurisdiccionales, las demandas que impliquen la materialización del desalojo o desocupación arbitraria de inmuebles destinados a vivienda principal, siendo que el propósito de tal exigencia, no es otro que constituir medidas dirigidas a garantizar a todos los sujetos protegidos por el Decreto Ley, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente y que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa.
Ello así, se tiene de la revisión de las actas procesales, que ciertamente la parte accionante, no dio cumplimiento al requisito de admisibilidad a que se hizo referencia precedentemente; en efecto, no consta en el expediente, actuación alguna de la cual pueda verificarse que el ciudadano Eduardo Palomar (demandante), haya realizado el trámite relativo al procedimiento administrativo, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 al 11, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, era de obligatorio cumplimiento antes de la interposición de la presente demanda, dado que la pretensión principal del mencionado ciudadano con esta causa, conlleva –se insiste- a que la ciudadana Isaura del Carmen Garrido (demandada), le entregue el inmueble en el que actualmente habita, o en su defecto, el Tribunal ordene su desalojo; omisión ésta, que acarrea la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
Ahora bien, al observarse que en la decisión apelada, el Juzgado A quo, también hace alusión al artículo 4 iusdem, norma ésta que de acuerdo a lo sentado en el fallo Nº 000502, de fecha 01 de noviembre de 2011, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Dhyneira María Barón Mejías, está referida a la prohibición de “…la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal…”, esto es, que dicha disposición no resulta aplicable al momento de proveerse sobre la admisibilidad o no de la demanda, pues en esta etapa –se insiste- debe cumplirse el procedimiento previsto en los artículos 5 al 11, ibídem; razón por la que, este Tribunal Superior, confirma en los términos aquí expuestos el auto apelado, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación intentado. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.649, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 18 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en consecuencia, se confirma el auto apelado, en los términos expuestos en la motiva del fallo.
SEGUNDO: Se NIEGA la admisión de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano Eduardo Palomar Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 22.115.851, contra la ciudadana Isaura del Carmen Garrido, titular de la cédula de identidad Nº 1.985.789.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
Expediente Nº 8539-2011.-
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