REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 24 DE MARZO DE 2014
203° y 155°

Se remite este Juzgado Superior al pronunciamiento respecto a la incidencia surgida en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Rojo Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.073.368, contra la empresa Estación de Servicio La Marquesa, C.A., y en tal sentido se observa:

En fecha 09 de febrero de 2010 (folio 203), el abogado Elibanio Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.610, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante, suscribió diligencia en la que solicita “…MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, por el doble del monto de los salarios caídos señalados en la experticia complementaria del fallo (…); y de ser sobre cantidades líquidas de dinero, por el monto indicado en la referida experticia; ello motivado a que la accionada se negó rotundamente en cumplir con el mandato de este Tribunal…”; igualmente, en fecha 23 de febrero de 2010, (folios 205 al 207), el abogado Jesús París, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.992, en su condición de apoderado judicial de la empresa recurrida, consignó escrito en el que se opuso a la pretensión de embargo.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2010, este Juzgado Superior acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 607, del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente juicio según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de abril de 2010 (folios 323 al 327), el apoderado judicial de la parte agraviada, expone que la accionada “…con una vaga e imprecisa fundamentación, pretende confundir a este Tribunal desconociendo y desacatando la sentencia emitida por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de fecha 18 de (m)ayo de 2005, que declaró CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial del trabajador CARLOS ALBERTO ROJO MÁRQUEZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de fecha 8 de julio de 2003…”; que la referida sentencia emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la apelación ejercida, revocó el fallo apelado y con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano, ordenando a la empresa demandada “el cumplimiento del auto de fecha 20 de (e)nero de 2003”, en el que se ordenó el reenganche inmediato del accionante a sus labores habituales, así como también el pago de los salarios caídos; que “al quedar sin efecto la sentencia revocada, el auto de fecha 20 de (e)nero de 2003 emitido por la Inspectoría del Trabajo, recobra su total y absoluta eficacia jurídica…”; que por cuanto la recurrida no ha dado cumplimiento a la sentencia dictada en la presente causa, es por lo que solicita se acuerde medida ejecutiva de embargo sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la accionada, por el doble del monto de los salarios caídos señalados en la experticia complementaria del fallo y de ser procedente sobre cantidades líquidas de dinero, por el monto indicado en la referida experticia; de igual forma, pide se remitan copias certificadas “de las actas procesales correspondientes, al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS, a los fines de que se determinen las responsabilidades legales respectivas, por el desacato manifiesto de parte de la accionada…”. (Resaltados del original).

Por su parte el apoderado judicial de la empresa agraviante, presentó escrito en fecha 14 de abril de 2010 (folios 331 al 334), a través del cual promueve copia certificada del expediente administrativo del caso (folios 211 al 316); que el auto, que el demandante pretende se ejecute “es un auto de trámite dentro del procedimiento de calificación de falta, que se ordena cumplir cuando ya el asunto principal estaba decidido y con carácter de cosa juzgada administrativa…”; que “…en el supuesto negado de existir un titulo (sic) que le permita al accionante el reclamo del pago de los salarios caídos, no es la acción de amparo el procedimiento idóneo para el reclamo del pago de los mismos ya que no se puede permitir que se pretenda desnaturalizar el fin de esta (sic) convirtiéndola en mecanismo de cobro de bolívares cuando esta (sic) no es su finalidad ya que en ningún caso es de carácter indemnizatorio, sino su finalidad es la de restituir situaciones jurídicas infringidas…”; asimismo, solicita se declare improcedente el embargo, pues la empresa “se niega al reenganche y pago de salarios reclamados, por cuanto existe una Providencia Administrativa definitivamente firme con carácter de cosa juzgada administrativa que autorizó el despido del ex trabajador dictada con antelación a la decisión de la Corte Segundo (sic) en lo Contencioso Administrativo, que resolvió sobre un auto de trámite dentro del procedimiento administrativo que es el asunto principal que al ser resuelto y adquirir carácter de cosa juzgada quedó sin efecto esta decisión de la citada Corte…”; que la referida decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “solo (sic) revoca la sentencia de fecha 08 de julio (2003) dictada por este Juzgado Superior pero no la referida providencia administrativa, por no haber sido sometida a su consideración amen (sic) que no le está dado conocer y decidir sobre la nulidad de esta (sic) en virtud de no tener la competencia para ello…”; en cuanto a la petición de embargo realizada, señala la parte agraviante, que de acordarse el mismo se estaría modificando el dispositivo de la decisión, vulnerándose la inmutabilidad e intangibilidad de la cosa juzgada.

Así las cosas, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse en los términos que siguen:

Previamente debe señalarse que en la presente incidencia, el apoderado judicial de la parte accionada, promovió copias fotostaticas certificadas del expediente administrativo del caso, en especial, las actuaciones relacionadas con el auto de fecha 04 de agosto de 2003 (folio 260); notificación realizada al apoderado judicial del hoy recurrente, en fecha 27 de agosto de 2003 (folio 261); escrito de promoción de pruebas del trabajador (folio 266); Providencia Administrativa Nº 128, de fecha 23 de diciembre de 2003, en la que se declara con lugar la solicitud de calificación de falta, autorizando el despido del ciudadano Carlos Rojo (folios 309 al 311) y las notificaciones de dicha Providencia (folios 312 y 313); documentales que promueve a los fines de demostrar que “el apoderado actor estuvo en todo momento en conocimiento de la continuidad del procedimiento administrativo de calificación de falta realizando actuaciones hasta su conclusión, y en ningún momento advirtió al ente administrativo de la apelación ejercida en contra de la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 08 de julio 2003, debiendo en todo caso solicitar la suspensión del procedimiento de calificación de falta hasta tanto se produjeran las resultas de dicha apelación y en caso de ser negada tal solicitud recurrir de la decisión que al efecto dictara el órgano administrativo y no lo hizo, consintiendo la continuidad de dicho procedimiento hasta su conclusión produciéndose la providencia administrativa que declara con lugar la calificación de falta…”. Pruebas éstas, que resultan inadmisibles por impertinentes, dado que es no un asunto a dilucidar en la presente incidencia, la continuidad o no del procedimiento administrativo de calificación de falta sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, sino –como se dijo antes-, la petición de embargo realizada por la parte accionante y la oposición de la agraviante a tal pretensión.

Asimismo, indica el representante de la empresa recurrida, que el reclamo de los salarios caídos, no se puede realizar a través de la acción de amparo constitucional, “…ya que no se puede permitir que se pretenda desnaturalizar el fin de esta (sic) convirtiéndola en mecanismo de cobro de bolívares cuando esta no es su finalidad ya que en ningún caso es de carácter indemnizatorio, sino su finalidad es la de restituir situaciones jurídicas infringidas…”; al respecto, debe observarse que tal argumento, ya fue examinado por este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2009 (folio 148 y vuelto), en el cual se dejó establecido que, si bien es cierto el amparo constitucional, tiene un carácter meramente restitutorio de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y no un carácter indemnizatorio, sin embargo, en acatamiento a la decisión dictada en este juicio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior, ordenó cancelar dichos salarios al actor, de acuerdo a la experticia complementaria del fallo; por lo que se desestima lo alegado por la parte demandada, en cuanto al pago de los salarios caídos.

Respecto a lo señalado por la accionada, sobre la negativa de reenganche y pago de salarios del ciudadano Carlos Alberto Rojo Márquez, dado que “…existe una Providencia Administrativa definitivamente firme con carácter de cosa juzgada administrativa que autorizó el despido del ex trabajador dictada con antelación a la decisión de la Corte Segundo (sic) en lo Contencioso Administrativo, que resolvió sobre un auto de trámite dentro del procedimiento administrativo que es el asunto principal que al ser resuelto y adquirir carácter de cosa juzgada quedó sin efecto esta decisión de la citada Corte…”; considera esta Juzgadora que tal alegato no es una defensa válida que justifique el incumplimiento al mandamiento de amparo constitucional, que está obligado a cumplir la empresa Estación de Servicios La Marquesa, C.A.; aunado a que lo indicando por la misma no constituye objeto de la controversia, pues –se insiste- la articulación probatoria aperturada en la presente acción de amparo constitucional, se contrae a determinar la procedencia o no del embargo peticionado por la parte accionante, ante la falta de cumplimiento de la decisión dictada en este juicio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de marzo de 2005. En este punto, cabe citarse sentencia Nº 00983, de fecha 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Henry José Perdomo Moreno, que dejó establecido lo siguiente:
“…Omissis… con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, que propugna entre sus valores superiores el de la justicia (artículo 2), la tutela judicial efectiva (artículo 26) y consagra asimismo, en el artículo 253 que la potestad de administrar justicia comprende, además de la actividad de sentenciar, la de ejecutar sus propias decisiones, cobra mayor énfasis lo preceptuado en su Exposición de Motivos, al destacar expresamente la doble cualidad del amparo como derecho y garantía constitucional, conforme a la cual, además de perseguir la tutela reforzada de los derechos fundamentales establece que el procedimiento no estará sujeto a formalidades con el objeto precisamente de garantizar su eficacia.
En este sentido la doctrina ha entendido que la ejecución de las sentencias forma parte del derecho de acceder a la administración de justicia y por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva, derechos estos indispensables para la eficacia del Estado de Derecho y de Justicia. De allí que el derecho de acceder a los órganos judiciales comprende además de la posibilidad de acudir ante el juez natural para que dicte una determinada decisión, fundamentalmente, comprende el derecho a que éste emita una orden de efectivo cumplimiento. De lo contrario, en caso de no acatarse su decisión, no sólo se vulneran los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien solicitó el mandamiento de amparo, sino también se estarían violando otros derechos constitucionales.
En este contexto, considera la Sala que si se ha sostenido que el amparo constitucional es el mecanismo por excelencia para restablecer el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales, la finalidad primordial perseguida por el actor al conseguir que se decrete en su favor, la medida cautelar de amparo, es lograr que se emita una orden de efectivo cumplimiento. En consecuencia, nada obsta para que el Tribunal que decrete la medida cautelar de amparo disponga lo que considere conveniente y oportuno a fin de hacer ejecutar dicha decisión. Más aún si se está ante un mandamiento de amparo constitucional, ya que en definitiva lo que se pretende es la tutela efectiva de la carta de derechos y garantías constitucionales (…).
Por otra parte la Sala debe precisar nuevamente que con la presente decisión no cambia su criterio expuesto en sentencia Nº 789 de fecha 7 de noviembre de 1995, (…), sino que la misma se complementa ya que una cosa es la sanción a la que se refiere el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) y otra cosa es la ejecución en sí misma del mandamiento de amparo constitucional, que sin duda corresponde al Tribunal que lo dictó ya que de no procurar la ejecución de la misma estaría incumpliendo con su deber de juzgar y ejecutar lo juzgado, elemento fundamental de la tutela judicial efectiva consagrado por nuestro Constituyente y por consiguiente, como se ha indicado, el Juez constitucional estaría no sólo vulnerando los derechos que a través del mandamiento de amparo se han reconocido, sino también se estarían violando otros derechos constitucionales…”.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, se desecha el alegato formulado por la parte demandada, en relación a la negativa de reenganche y pago de salarios del ciudadano Carlos Alberto Rojo Márquez. Así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional resolver la solicitud de embargo ejecutivo realizada por la parte agraviada y en tal sentido, conviene traerse a colación sentencia Nº 2012-1637, de fecha 11 de octubre de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Fray Antonio Reyes Rojas, en la que se dispuso lo que sigue:
“…Omissis… a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la medida de embargo ejecutivo, considera pertinente esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 996 de fecha 16 de junio de 2011 (caso: Odixa del Carmen Rosello León), en la cual conociendo de una solicitud de Revisión Constitucional, avaló el fallo emitido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declarando al mismo ajusticiado a derecho y conforme a la Jurisprudencia de dicha Sala, cuando el Juez de la recurrida señaló lo siguiente:
‘Cabe destacar de forma expresa en esta oportunidad, el contenido impositivo del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual por demás se encuentra revestido de carácter constitucional y por lo tanto de estricto cumplimiento, y dado su carácter, no puede prestarse ni someterse a relajación alguna que contraríe lo estipulado en la propia ley, y al respecto establece:
‘El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.’
Asimismo, rezan los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: (…)
Tales enunciativos de las normas transcritas, no dan cabida alguna al diferimiento de un mandamiento constitucional y mucho menos a incidencia alguna que discuta el carácter inmediato de su ejecución. Por tales motivos, y sin pasar al estudio de fondo de la acción de amparo interpuesta, el cual ya fue efectuado en su oportunidad y decidido mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2006, la cual está demás referir, se encuentra completamente vigente y definitivamente firme, se insta en primer lugar, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tomas Lander, Independencia y Paz Castillo de esta Circunscripción Judicial, a ejecutar sin más demora el mandamiento constitucional de restitución en la posesión del ciudadano MANUEL DIAZ (sic) RODRIGUEZ (sic), en el inmueble ubicado en la octava planta de la Torre II del Conjunto Residencial Ocumare Country de la población de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, sin dar cabida a oposición alguna, por tratarse el presente procedimiento de una acción constitucional, la cual tiene como único fin restablecer la situación jurídica infringida, y la cual hoy se encuentra violentada por actuaciones no permisibles en esta clase de procedimientos…’.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional comparte este criterio, en el sentido que se debe dar fiel cumplimiento a la acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, esta Corte, visto el análisis efectuado considera que en esta fase de ejecución del mandato de amparo se debe proceder en primer término al efectivo cumplimiento del mencionado artículo previo a dar cumplimiento a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y por lo tanto resulta forzoso para esta Corte negar la solicitud de embargo ejecutivo. Así se decide”. (Subrayado nuestro).

De la sentencia supra transcrita, se constata que en virtud del efecto restablecedor del amparo constitucional, cuyo propósito no es otro que la restitución inmediata de la situación jurídica infringida -o la situación que más se asemeje a ella-, es por lo que en esta especial materia, se debe dar estricto cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional, sin más dilaciones.

Ahora bien, se observa que en el caso bajo análisis, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de marzo de 2005, dictó decisión en la que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Alberto Rojo Márquez, contra la empresa Estación de Servicio La Marquesa, C.A., ordenando a la mencionada empresa, dar cumplimiento al auto de fecha 20 de enero de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; de igual modo, se evidencia que en fecha 14 de enero de 2009, este Tribunal Superior acordó la ejecución voluntaria de la aludida decisión (folio 138), librándose la boleta de notificación respectiva a la parte recurrida, en fecha 17 de febrero de 2009 y agregada al expediente la misma –debidamente cumplida-, el día 09 de junio de 2009 (folios 141 al 143); asimismo, en fecha 15 de julio de 2009, se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para el cumplimiento del fallo dictado en esta causa, recibiéndose las resultas de la comisión correspondiente en fecha 08 de febrero de 2008 (folios 157 al 202); evidenciándose de dichas resultas que en la oportunidad en que el prenombrado Juzgado Ejecutor se trasladó y constituyó en la sede de la compañía demandada (folios 198 al 200), el ciudadano Ignacio Scalia Amato, en su carácter de representante legal de la agraviante –debidamente asistido de un profesional del derecho- manifestó que “se opone formalmente a la presente ejecución, en virtud de que no puede darle cumplimiento hasta tanto no exista una sentencia que ordene el reenganche y el pago de los salarios caidos”, solicitando la suspensión de la ejecución, es decir, que en el presente caso, la parte accionada no ha cumplido el mandamiento de amparo constitucional, emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a favor del ciudadano Carlos Alberto Rojo Márquez, en los términos previstos en el artículo 29, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este contexto, estima quien aquí juzga, que lo procedente en el caso de autos, es ordenar la continuación de la ejecución forzosa decretada en la presente causa, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de su efectivo cumplimiento, “…sin más dilación y sin posibilidad de incidencia alguna a la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del agraviado, pudiendo dicho Tribunal hacer uso de la fuerza pública, si fuere necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”. (Véase sentencia Nº 2012-1637, de fecha 11/10/2012, supra citada).

En virtud de lo antes ordenado, este Tribunal Superior, niega el embargo solicitado por el apoderado judicial de la parte accionante; asimismo, se desestima, lo peticionado en cuanto a la remisión de copias certificadas de lo conducente al Ministerio Público “…a los fines de que se determinen las responsabilidades legales respectivas, por el desacato manifiesto de parte de la accionada…”, toda vez que en el presente caso –tal como se dejo sentado precedentemente- aún no se ha dado cumplimiento a la ejecución forzosa.

La parte actora, deberá consignar los fotostatos necesarios para proceder este Órgano Jurisdiccional a librar el despacho de ejecución respectivo. Notifíquese a las partes del presente auto.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente Nº 4451-2003.-