REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 24 DE MARZO DE 2014
203° y 155°
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 09 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que declaró con lugar la demanda de desalojo incoado por la ciudadana Ana Joaquina González Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 2.833.484, contra el ciudadano Antonio José López Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 3.857.821.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se constata que en fecha 23 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente expediente conforme al procedimiento breve, previsto en el artículo 893, del Código de Procedimiento Civil; no obstante lo anterior, debe advertirse que para la referida fecha ya se encontraba vigente la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.053, Extraordinario, de fecha 12 de noviembre de 2011, cuya Disposición Transitoria Primera prevé que “(l)os procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley”; siendo así, considera este Juzgado Superior que el presente recurso de apelación ha debido sustanciarse conforme al procedimiento oral contenido en el Título IV, Capítulo IV de la referida Ley, por ser éste el cuerpo normativo que establece el trámite procesal en segunda instancia de las demandas de desalojo sobre inmuebles destinados a vivienda.
En este orden de ideas, cabe traerse a colación sentencia Nº 699, de fecha 29 de abril de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Reinaldo Antonio Mogollón, en la que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Asimismo, es de advertir que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha considerado que en aquéllos casos en los que se subvierte por parte del órgano Jurisdiccional el trámite del procedimiento establecido, se constituye a todas luces una evidente violación del derecho al debido proceso de las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se priva a los justiciables de toda certeza jurídica. (Vid. Sentencia Nº 2007-926, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2007, caso: Adriana Isabel Tavares). (…)
En relación a orden público procesal, se destaca que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 301, de fecha 10 de agosto de 2000, (caso: Inversiones y Construcciones U.S.A C.A.), estableció:
‘(…) los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley’ (…).
Es así que resulta evidente para esta Corte, que se ha configurado bajo las circunstancias específicas del presente caso, un quebrantamiento evidente del orden público procesal, al haberse subvertido por parte del referido Juzgado el trámite del procedimiento establecido, lo cual, tal como se vio, constituye a todas luces una evidente violación del derecho al debido proceso de las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello considera esta Alzada que la convalidación de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el referido Juzgado, traería como consecuencia la violación del principio de seguridad jurídica también de rango constitucional; ya que, si bien todo proceso judicial implica la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a probar y a obtener una decisión motivada, extremos aparentemente cubiertos en el trámite llevado por el Juzgado a quo, el proceso debido también implica la necesidad de que ese trámite se corresponda con el establecido por el legislador para una determinada acción o recurso. (Vid. Sentencia Nº 2007-926, supra referida)”.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, se evidencia que el caso bajo análisis trata de un recurso de apelación contra una sentencia definitiva dictada en un juicio de desalojo sobre un inmueble destinado a vivienda, siendo el procedimiento correcto para su tramitación el establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en tal sentido, debe agregarse que el aparte primero del artículo 123 eiusdem, dispone que “…(o)ída la apelación el Tribunal dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia definitiva…”, acto éste en el que se oirá la exposición oral de las partes “y se evacuaran las pruebas que le hayan sido admitidas”; debiendo resaltarse en este punto, que en el procedimiento breve en segunda instancia, de acuerdo al artículo 893, del Código de Procedimiento Civil, “…no se prescribe que haya acto de informes y sólo se otorga un término de diez días para sentenciar dentro del que el interesado deberá, si lo estima necesario, promover las referidas pruebas, sin que le sea posible hacerlo en otro momento…”. (Véase en ese sentido sentencia Nº 314, de fecha 23 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mario Elmer Villamil Trujillo).
Así las cosas, este Juzgado Superior con la finalidad de procurar la estabilidad de los juicios, e igualmente, garantizar el debido proceso y acceso a una justicia idónea, revoca parcialmente el auto de fecha 23 de febrero de 2012 (folio 117), en cuanto al procedimiento establecido, acordando la tramitación del recurso de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 123, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de notificar a las partes, y una vez conste en autos las resultas de la última notificación, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, a que hace referencia la norma antes señalada; asimismo, se deja sin efecto la actuación que riela al folio 118, del presente expediente. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Exp. N° 9062-2012.-
|