REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 26 DE MARZO DE 2014
203º y 155º

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 17 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por la Sociedad Mercantil “Morasal Proyectos y Construcciones C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 5, Tomo 15-A, en fecha 07 de julio de 2009, contra la ciudadana Rosangel Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.930.033.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, se acordó darle el curso de ley correspondiente, previsto en el artículo 893, del Código de Procedimiento Civil, conforme al procedimiento breve.

En fecha 02 de octubre de 2013, este Tribunal Superior dictó auto para mejor proveer, por medio del cual se ordenó oficiar al Juzgado de la causa, para que remitiera copias fotostáticas certificadas del escrito libelar y de los recaudos consignados por la parte actora como anexos a la demanda; información ésta que fue agregada al expediente en fecha 14 de febrero de 2014.

Señalan los apoderados judiciales de la parte demandante, en el escrito libelar que su mandante, en fecha 30 de abril de 2012, suscribió un contrato mediante el cual dio en arrendamiento a la ciudadana Rosangel Paredes, un inmueble constituido por un salón o local comercial, signado con el Nº M2-L1, el cual forma parte de otro de mayor extensión, correspondiente al inmueble denominado Morasal 2, ubicado en la Avenida Venezuela, Urbanización Alto Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en veinte metros con cincuenta centímetros(20,50mts), con la Avenida Venezuela; Sur: en veinte metros con cincuenta centímetros (20,50mts), con la parcela 131; Este: en veinte metros con noventa centímetros (20,90mts), con la parcela 132 y Oeste: en veinte metros con noventa centímetros (20,90mts), con Transversal Nº 03; que dicho contrato fue suscrito a tiempo determinado con una vigencia de (01) año, a partir del 15 de mayo de 2012 hasta el 15 de mayo de 2013, siendo improrrogable; fijándose como canon de arrendamiento la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00); que la arrendataria ha incumplido reiteradamente con las condiciones convenidas, dado que, hasta la fecha tiene vencidas tres mensualidades, cada una por la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), para un total de veintiún mil bolívares (Bs.21.000,00); que aunado a ello la hoy demandada ha realizado alteraciones y modificaciones a la estructura interna del inmueble, sin previa autorización por escrito al arrendador. Fundamentan la demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.592, del Código Civil, y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando la resolución del contrato de arrendamiento, por incumplimiento de las cláusulas contractuales.

I
DEL AUTO APELADO
En fecha 17 de julio de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró extemporánea por tardía la “impugnación” realizada por la representación judicial de la accionada en los términos siguientes:

“…Omissis…
Se observa que la representante judicial de la parte demandada procedió a desconocer la firma de(l) contrato de arrendamiento promovido por la parte actora, igualmente desconoce la firma que aparece en la parte inferior izquierda del recibo de pago de fecha 15 de marzo de 2013, por la cantidad de 7.000, 00 (sic), y que riela al folio 56 del presente expediente, los mismos constituyen documentos originales de carácter privado, por lo que le son aplicables las normas correspondientes a ellos, y por lo tanto respecto a la impugnación realizada por la parte demandada es necesario traer a colación lo que dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (…).
En tal sentido, con respecto a la oportunidad para que la parte contra quien obre el documento privado que se opone en juicio ejerza el desconocimiento o la impugnación del mismo esta (sic) determinada en la norma antes citada, la cual establece que si el documento privado es producido conjuntamente con el libelo de la demanda, dicha oportunidad estará circunscrita a la contestación de la demanda, y seguidamente si el documento es producido luego de la deducida la demanda, en cualquier etapa procesal útil, la oportunidad será dentro de los cinco (05) días siguiente a aquel (sic) en que se ha producido el documento privado en autos.
En este orden de ideas, aplicando la norma in comento, los documentos privados promovidos por la parte actora, y cuya impugnación alega la parte demandada, fueron consignados por la parte en la siguiente manera: El contrato de arrendamiento fue consignado en original junto al escrito de libelo de demanda, el cual fue debidamente conformado con su original en certificación realizada por la secretaria de es(e) tribunal, en fecha 02 de mayo del presente año 2013, correspondiéndole a la parte contra quien obra dichos documentos privados, es decir, a la demandada, impugnarlos, en el acto de la contestación a la demanda realizado en fecha 25 de junio de 2013. Y en cuanto al desconocimiento realizado al documento privado donde desconoce la firma que aparece en la parte inferior izquierda del recibo de pago de fecha 15 de marzo de 2013, por la cantidad de 7.000,00 (Bs.) y que riela al folio 56 del presente expediente, la parte demandada, tenia (sic) igualmente la oportunidad para impugnar y desconocer los documentos privados, es decir, cinco días de despacho siguientes para la realización del desconocimiento, es decir a partir del 09-10-11-12-15. Por tal motivo, siendo que era hasta el día 15 de junio de 2013, que la representación judicial de la parte demandada, tenía la oportunidad de impugnar y desconocer los documentos privados, y visto que la misma lo hizo en fecha 16 de julio de 2013, es decir fuera del lapso preestablecido por el legislador para efectuar dicha actuación procesal, es(a) Juzgadora considera que la misma no fue realizada tempestivamente, y por tal motivo debe declararse dicha impugnación extemporánea por tardía…”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver el presente asunto, observando que el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como primera instancia en un juicio civil (bienes), en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de Alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado (Véase sentencia Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Concepción Santana Machado), resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se decide.

Establecido lo anterior, debe advertir quien aquí juzga, que los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, constituyen materia de eminente orden público y por tanto revisables de oficio por el Tribunal de Alzada con el objeto de verificar su cumplimiento; en este punto conviene destacarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, caso: María Griselda Navas Díaz, sobre el particular expresó que “(…) en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso...”. Así las cosas, estima pertinente este Juzgado Superior reexaminar la admisibilidad de la apelación ejercida, dado que del resultado de tal pronunciamiento, dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito mismo de la cuestión incidental apelada, a cuyo efecto se observa:

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la apelación elevada al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, recayó sobre una decisión interlocutoria dictada en un procedimiento breve, mediante la cual el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró extemporánea por tardía el desconocimiento de las firmas, realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, contra los documentos privados consignados por la parte demandante. En este sentido, resulta oportuno subrayarse que a diferencia del procedimiento civil ordinario, en el que, conforme a la regla general establecida en el artículo 291, del Código de Procedimiento Civil -salvo disposición especial en contrario-, son apelables en un solo efecto las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable, en el procedimiento breve contemplado en el Libro Cuarto, Título XII del citado Código, al tener como rasgos característicos la simplicidad y celeridad en su tramitación, rige la regla inversa, es decir, que sólo tendrán lugar las incidencias que el procedimiento permite, las cuales serán resueltas por el Juez según su prudente arbitrio, y de esas decisiones no se oirá apelación; regla ésta última que se encuentra consagrada en el artículo 894, del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estás decisiones no oirá apelación”.

En relación al dispositivo legal supra transcrito, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil”, 3ª Edición, Tomo V, 2006, Pág. 538, expresó que “(n)o habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvenciones. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado”. Sobre este particular, cabe citarse igualmente, sentencia Nº 2331, de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carmen Cecilia Sutherland López Carmen Sutherland, en la que se dispuso que “…el recurso de apelación no procede en relación con el procedimiento breve por cuanto el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación ‘progresiva’ contra lege…”.

Atendiendo a los planteamientos realizados, observa quien aquí juzga que el caso bajo análisis, trata de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 33, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tramita por el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siendo aplicable al presente juicio la mencionada regla de inapelabilidad de las sentencias interlocutorias prevista en el artículo 894 eiusdem, pues, se constata que por medio del auto apelado, el Tribunal de la causa, a su prudente arbitrio, resolvió la incidencia surgida durante el trámite del referido juicio breve, en cuanto al desconocimiento de firma, que de conformidad con el artículo 444, del Código de Procedimiento Civil, realizó la apoderada judicial de la accionada, contra los documentos privados consignados por la parte actora junto con el escrito libelar; de allí que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la referida decisión interlocutoria, resulta inadmisible. Así se decide.

En este contexto, al evidenciarse que el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, erró al oír la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria de fecha 17 de julio de 2013, cuando -se insiste-, dicha actuación se trataba de una incidencia surgida dentro de un procedimiento breve, es por lo que forzosamente, debe este Juzgado Superior revocar el auto de fecha 25 de julio de 2013, dictado por el Tribunal de la causa, en el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación intentado. Así se decide.

En corolario de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no entra a examinar el fondo de la incidencia surgida en el presente juicio. Así se decide

D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 17 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la Sociedad Mercantil Morasal Proyectos y Construcciones C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 5, Tomo 15-A, en fecha 07 de julio de 2009, contra la ciudadana Rosangel Paredes, titular de la cédula de identidad Nº 4.930.033.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 25 de julio de 2013, proferido por el mencionado Juzgado de Municipio, mediante el cual se oyó en un solo efecto dicha apelación.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
Expediente Nº 9506-2013.-