REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 27 DE MARZO DE 2014.-
203º y 155°

Revisado el presente expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Jakibel Ocampo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.840.412, contra la Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR), se observa que en la oportunidad de resolver la incidencia aperturada en el caso bajo análisis, este Tribunal Superior estimó procedente notificar de la consignación de la experticia complementaria, a los ciudadanos Procuradora General del Estado Barinas y Presidente de la referida Corporación (folio 487 y vuelto); agregándose a los autos las resultas de la última de las notificaciones en fecha 06 de marzo de 2014.

Ahora bien, por cuanto se encuentra vencido el lapso concedido a la ciudadana Procuradora General del Estado Barinas, así como, los tres (03) días de despacho a que hace referencia el artículo 468, del Código de Procedimiento Civil, pasa este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre el trámite incidental aperturado, por auto de fecha 06 de mayo de 2013 (folio 461) y en tal sentido observa:

En fecha 08 de abril de 2013, la experta designada, consignó la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa (folios 452 al 458); en virtud de lo cual en fecha 17 de abril de 2013, el abogado Silbestre Antonio Osma Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.104, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, suscribió diligencia (folio 459 y vuelto), en la cual expuso que “(d)e una revisión al informe complementario del fallo del expediente Nº 4097-02, que realizó la… experta designada por este Juzgado, para tal función, se puede observar que en el referido informe no se hallan reflejados el cálculo de las bonificaciones por alimentación (…) y como las mismas deben calcularse como incidencias del sueldo o salario según los artículos 104 y 133 de la Ley vigente de Trabajadores y Trabajadoras concatenado con el artículo 6 de la Reforma Parcial con Rango y Fuerza de Ley (…) de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras…”, solicitando “(r)eparos al informe presentado por la… experta en lo referente a incluir y calcular el pago del beneficio de (a)limentación…”.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2013, este Juzgado Superior, estimó procedente aperturar la articulación probatoria de ocho (08) días a que hace referencia el artículo 607, del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose que dentro de dicho lapso el apoderado judicial de la querellante, consignó escrito (folios 484 y 485), en el que promueve diligencia, de fecha 17 de abril de 2013, suscrita por esa representación (folio 459); experticia complementaria del fallo (folios 452 al 458) e igualmente, informe presentado por la experta, en fecha 28 de mayo de 2013 (folios 465 y 466); instrumentales éstas, que se desechan, por cuanto las mismas no constituyen elementos probatorios, dado que se trata de actuaciones propias del juicio.

En lo atinente a la promoción de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras; debe acotar este Tribunal Superior, que las leyes no constituyen medios de prueba, en virtud del principio iura novit curia, razón por la que se desestima tal promoción.

Seguidamente, se verifica de las actas procesales, que en fecha 5 de diciembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en el presente juicio, en la que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Jakibel Ocampo, contra la Corporación Barinesa de Turismo, ordenando “…la reincorporación de la querellante al cargo de Promotor Turístico IV o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla con los requisitos exigidos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación….” (Folios 382 al 415). Observándose así, que en la aludida decisión sólo se acordó el pago de los sueldos dejados de percibir por la hoy querellante, desde su retiro hasta su reincorporación; de allí que, mal podría incluirse en esta oportunidad, un concepto que no fue acordado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vale decir, el pago del beneficio de alimentación.

En igual sentido, este Tribunal Superior estima pertinente advertir, que en la experticia complementaria del fallo, la experta incluyó la suma de Bs. 62.082,37, por intereses de mora, concepto éste que tampoco ordenó la prenombrada Corte, en la decisión proferida en este juicio.
Partiendo de los planteamientos indicados, considera quien aquí juzga, que el monto que en definitiva debe cancelar la Administración Pública recurrida a la ciudadana Jakybel Ocampo, es el señalado en la aludida experticia como “Salarios Caídos…”, por la cantidad de “Bolívares 107.429,57”, pues la querellada, no hizo oposición a los cálculos presentados por la experta designada, aún cuando fue debidamente notificada de la consignación de la misma.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior niega por improcedente la solicitud de la actora, en el sentido de “…incluir y calcular el pago del beneficio de (a)limentación…”.

Notifíquese del presente auto a los ciudadanos Procuradora General del Estado Barinas y Presidente de la Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR); se deja establecido que, una vez conste en autos las resultas de la última de dichas notificaciones, este Órgano Jurisdiccional se pronunciará sobre la ejecución voluntaria solicitada por la parte querellante, mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2013. Líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Exp. Nº 4097-2002.-