Expediente Nº 9116-2012.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano MIGUEL ALBERTO LUNA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.401.778.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados José Antonio Arias, Emma Mancilla Serrano y Violeta Mancilla de Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.330, 143.430 y 143.431, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Josefina Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Paola de las Mercedes González Núñez, Jesús Ramón Alvarado Fernández, Georgina Mercedes Arroyo León, Octaviano Gutiérrez, Humberto Alonso Rivero Herrera, Ramón Eduardo Orta Flores, Edilso José Pérez Solís y Francis Carolina Salazar Ojeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.222, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674, 180.127, 166.065, 145.203, 195.110, 146.631, 34.788 y 71.197, en su orden.
MOTIVO: Querella funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 15 de marzo de 2012, el ciudadano Miguel Alberto Luna Becerra, titular de la cédula de identidad Nº V-19.401.778, asistido por los abogados Jesús Gerardo Febres Cordero y Beatriz del Carmen Torres Montiel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.133 y 34.510, respectivamente, interpuso querella funcionarial contra la Dirección General de la Policía del Estado Barinas.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el demandante en su escrito libelar, que en fecha 01 de enero de 2011, ingresó a la Policía del Estado Barinas, alcanzando la jerarquía de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial); que durante el tiempo que permaneció en dicho cargo “no tuv(o) ningún tipo… de sanción…”; que la averiguación disciplinaria se aperturó, por la presunta comisión de faltas por acción u omisión, al no haber actuado en la detención preventiva de los funcionarios Luis Eduardo Pérez Flores y José Alfredo Ortega Guillén, quienes estaban supuestamente involucrados en el rapto del ciudadano José Alexander Rivero Moreno, hecho éste acaecido el día 04 de marzo de 2011.
Impugna la Providencia Administrativa Nº 005/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, argumentando la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, así como, del principio de legalidad y formalismo; que se transgredió además, el derecho a la presunción de inocencia.
Asimismo aduce el actor, que la referida providencia adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que hubo una errónea apreciación de los supuestos fácticos, pues del expediente administrativo se verifica su desempeño en el ejercicio de sus funciones como Policía del Estado Barinas, en los hechos ocurridos el día 04 de marzo de 2011, cuando procedió a interceptar el vehículo en el que dos funcionarios policiales trasladaban a un ciudadano, sin embargo, no se procedió a la detención preventiva de los mismos, por cuanto no existía una orden expresa, ni tampoco ocurrió un hecho flagrante en su presencia, para poder efectuar tal detención; que dicha situación -afirma- se demuestra en especial, de la declaración del funcionario Luis Enrique Vera Gudiño, quien era su Jefe inmediato, dado que éste le ordenó “que tomarán (sic) los datos a los funcionarios, como los nombre, (sic) a que unidad pertenecían, placas y características del vehículo”, (negrillas y cursivas del texto); que de no acatar dicha orden, emanada de su superior inmediato, también pudo haber sido destituido; que cumplió con los principios de actuación policial previstos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional; que de las testimoniales de las personas afectadas se comprueba que no existe una relación de causalidad.
También alega la violación del principio de tipicidad, toda vez que la Administración Pública debió verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, e igualmente, tenía que encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma aplicable al caso en concreto.
Que no se cumplió con lo establecido en el artículo 101, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto la querellada no solicitó la intervención de un representante del Ministerio Público, omitiendo así, una fase esencial del procedimiento, viciando de nulidad el acto recurrido.
Solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 005/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, dictada por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas; que se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba o a cualquier otro de igual jerarquía dentro de la mencionada institución policial; asimismo, pide se acuerde el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, derivados de la relación de empleo público.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 22 de mayo de 2013, la abogada Lucrecia Uzcátegui Plaza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.421, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial, en el que reconoce que el ciudadano Miguel Alberto Luna Becerra, se desempeñó como Agente de Seguridad y Orden Público, al servicio de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, hasta el día 13 de diciembre de 2011, fecha en la que fue destituido mediante Providencia Administrativa Nº 005/2011, previa instrucción del expediente sancionatorio Nº 024/2011.
Niega la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, del prenombrado ciudadano, aduciendo que la averiguación se realizó de acuerdo a las fases del procedimiento sancionatorio, notificando al demandante de la apertura del mismo, presentando en la oportunidad legal los escritos de descargos y pruebas.
Rechaza el alegato de la obligatoria intervención del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 101, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, toda vez que dicha intervención resulta necesaria sólo en los casos que las autoridades omitan, obstaculicen o retarden el procedimiento administrativo disciplinario, supuesto que aduce no se verifica en el presente caso.
Contradice el vicio de falso supuesto de hecho, indicando que los hechos en que se fundamentó la Administración para proceder a la destitución del actor, fueron plenamente demostrados, por no haber actuado éste, en la detención de los funcionarios que habían cometido un rapto, aún cuando tenía conocimiento de tal situación, poniendo “en tela de juicio la credibilidad y respetabilidad de la función policial”; que los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo, encuadran en las causales previstas en los numerales 2 y 6, del artículo 97, de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Solicita se declare sin lugar la demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente, la apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de pruebas en el que promueve las siguientes documentales, que cursan en el cuaderno de antecedentes administrativos: acta de inicio de fecha 30 de junio de 2011 (folio 55); oficio Nº O.C.A.P-869/11, de fecha 13 de septiembre de 2011 (folio 90 y vuelto); oficio O.C.A.P.-925/11, de fecha 22 de septiembre de 2011 (folio 97 y vuelto); entrevista realizada al funcionario Miguel Alberto Luna Becerra (folio 35 y vuelto); acta informativa de fecha 04 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Freddy Cruz Ortega (folio 07); acta Nº 028/2011, fechada 05 de diciembre de 2011, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Barinas (folios 172 al 176); Providencia Administrativa Nº 005/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011 (folios 199 al 203), así como el oficio de notificación Nº D.G/OCAP-013/11, de esa misma fecha (folios 204 y 205).
Por su parte, los apoderados judiciales del querellante, también promueven documentales que rielan en el expediente administrativo, específicamente, las que siguen: entrevista rendida por el actor, en fecha 09 de mayo de 2011 (folio 35 y vuelto); acta informativa, fechada 04 de marzo de 2011, suscrita por el Sub/Inspector (PEB) Lic. Luis Vera (folio 38 y vuelto); entrevistas realizadas a los ciudadanos José Alexander Rivera Moreno y Jesús Aurelio Rivera, de fecha 31 de mayo de 2011 (folios 47 y 48 y vueltos); diligencia suscrita por el ciudadano José Alexander Rivera Moreno, de fecha 11 de julio de 2011, mediante la cual desiste de la denuncia interpuesta en sede administrativa (folio 80); entrevistas rendidas por los prenombrados ciudadanos en fecha 28 de septiembre de 2011, por medio de las cuales desisten de la denuncia interpuesta (folios 105 y 106) y escrito de descargos presentado por el ciudadano José Alfredo Ortega Guillén, fechado 03 de octubre de 2011 (folio 110).
Al respecto se observa, que las instrumentales promovidas por ambas partes, cursan en copias fotostáticas certificadas en el aludido expediente administrativo, a las cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., y que serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.
Asimismo, la parte demandante promueve:
Comunicación de fecha 26 de septiembre de 2011, suscrita por los ciudadanos José Alexander Rivera Moreno y José Aurelio Rivera, dirigida al ciudadano Coordinador de la Oficina de Actuaciones de la Policía del Estado Barinas, por medio de la cual abogan por los funcionarios actuantes en el Punto de Control de Santa Inés, entre los que se incluyen el aquí recurrente (folio 274 de la pieza principal); en tal sentido, conviene señalarse, que no consta que la aludida comunicación en efecto haya sido entregada a la referida Coordinación, por lo que este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio alguno.
Prueba de exhibición del libro de novedades usado en el Punto de Control Santa Inés, en relación a lo asentado el día 04 de marzo de 2011; prueba ésta que no fue debidamente evacuada, razón por la cual este Tribunal Superior no tiene nada que valorar, en ese sentido.
Testimoniales de los ciudadanos José Alexander Rivera Moreno, Jesús Aurelio Rivera y Luis Enrique Vera; evacuándose sólo la declaración del ciudadano Jesús Aurelio Rivera, titular de la cédula de identidad Nº 3.310.661 (folio 306), quien además de otros particulares, indicó que conoce al ciudadano Miguel Alberto Luna Becerra, del Comando de Policía; que en ningún momento fueron coaccionados, él o su hijo por funcionarios policiales; que el prenombrado ciudadano junto con el funcionario Ortega, le prestaron “toda la colaboración”; que le extraña que lo hayan involucrado en hechos que no cometió; que sí retiró la denuncia que él mismo había interpuesto. Testimonial a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508, del Código de procedimiento Civil, por cuanto no su declaración no ha sido contradictoria con lo expuesto en sede administrativa, e igualmente, guarda pertinencia con el asunto a dilucidar, asimismo, en atención a la sentencia Nº 00921, de fecha 20 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mireya Torres de Belisario, que dejó sentado que “ …en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, el ciudadano Miguel Alberto Becerra Luna, asistido de abogados, pretende con la interposición de la presente querella funcionarial, se declare la nulidad de Providencia Administrativa Nº 005/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, por medio de la cual se le destituyó del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial), que desempeñaba en la referida Dirección General; alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, así como, del principio de legalidad; que la referida providencia adolece del vicio de falso supuesto de hecho, dado que la querellada apreció de manera errónea los supuestos fácticos; que del expediente administrativo se constata su desempeño como funcionario policial en los hechos acaecidos el día 04 de marzo de 2011; que su actuación fue en acatamiento a lo ordenado por su superior inmediato; de igual manera, arguye la violación del principio de tipicidad y que no se cumplió con lo previsto en el artículo 101, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativo a la intervención del representante del Ministerio Público. Asimismo, pide se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el respectivo pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir.
La sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, en su escrito de contestación, rechaza la vulneración de los derechos a la defensa, al debido y presunción de inocencia, señalando que el querellante fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento administrativo, presentando en la oportunidad legal los escritos de descargos y pruebas; que en el caso bajo análisis no resultaba necesaria la intervención del Ministerio Público, por cuanto no se omitió, obstaculizó o retardó el procedimiento; rechaza el vicio de falso supuesto de hecho, pues quedó demostrado en la averiguación disciplinaria, que el actor no actuó en la detención de los funcionarios que habían cometido un supuesto rapto, aún cuando tenía conocimiento de esa situación, poniendo “en tela de juicio la credibilidad y respetabilidad de la función policial”, hecho que encuadra en las causales previstas en los numerales 2 y 6, del artículo 97, de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Solicita se declare sin lugar la demanda.
Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto, examinándose en primer término la denuncia de falso supuesto de hecho, que según lo afirma el recurrente se verifica en la presente causa, por cuanto la querellada, apreció de manera errónea los supuestos fácticos, toda vez que del expediente administrativo se evidencia que en el ejercicio de sus funciones, en cuanto a los hechos ocurridos el día 04 de marzo de 2011, siguió las ordenes de su superior; aunado a que, no estaban dadas las condiciones para proceder a la detención de los funcionarios que se trasladaban en el vehículo inspeccionado. En tal sentido, estima pertinente este Tribunal Superior traer a colación la sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
“…Omissis… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: en los hechos, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en circunstancias fácticas inexistentes, falsas o no relacionadas con el o los asuntos objeto de decisión; en el derecho, cuando tales hechos que dan origen a la providencia administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”. (Subrayado nuestro).
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, en el presente caso se constata que lo alegado –como se dijo antes- se refiere al vicio de falso supuesto de hecho; siendo así, se remite este Órgano Jurisdiccional al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado, en copias fotostaticas certificadas, precedentemente valoradas, evidenciándose que cursan, -entre otras-, las siguientes actuaciones previas a la apertura del procedimiento sancionatorio:
Al folio 1, Acuerdo de fecha 20 de junio de 2011, emanado del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, en el que se acuerda abrir una averiguación disciplinaria al hoy querellante, por “…no haber actuado en la detención preventiva conforme lo establece el ordenamiento legal vigente, contra… dos funcionarios, aun cuando tení(a) conocimiento que estos habían cometido un presunto rapto de persona…”; al folio 34, acta informativa de fecha 04 de marzo de 2011, suscrita por el Cabo Primero Freddy Ortega, exponiendo que esa misma fecha, cuando se encontraba de servicio en el punto de control Santa Inés, junto con el funcionario Miguel Ángel Luna Becerra, vía telefónica se les informó que presuntamente unos funcionarios habían raptado a un ciudadano, al que llevaban en una camioneta negra, por lo que procedieron a activar un dispositivo en el referido punto de control y alrededor de la 01:30 p.m., pasó por allí el vehículo en referencia, el cual inspeccionaron, tomando los datos del mismo, e identificando a sus ocupantes, esto es, los funcionarios Luis Pérez y José Ortega, quienes le indicaron que trasladaban a un ciudadano, a las “oficinas del D.I.E.P. del Comando General”, para tomarle su declaración por orden del Sub Inspector Márquez; al folio 35, entrevista rendida por el demandante, en fecha 09 de mayo de 2011, en la que narró sobre la situación, acaecida el día 04 de marzo de 2011, cuando se encontraba de servicio en el punto de control antes señalado, junto con el funcionario Freddy Ortega; al folio 37, declaración del ciudadano Luis Enrique Vera Gudiño, en su condición de Coordinador Policial de la prenombrada estación de policía, indicando que había ordenado a los funcionarios que se encontraban en el punto de control -entre los que estaban el aquí recurrente- que “…cuando pasara la camioneta la parara para ver que (…) estaba pasando…”; que lo llamaron nuevamente “…diciendo que habían parado la camioneta y que eran dos funcionarios de la policías (sic) y le decían que pertenecían al DIP (…) que llevaban al hijo del tuco porque lo iban a trasladar para que declarara”, ordenándole a los agentes policiales que tomaran los datos a los funcionarios, sus nombres, a que unidad pertenecían, así como las placas y características del vehículo, anexando en esa oportunidad acta informativa de fecha 04/03/2011 (folio 38) y al folio 47, entrevista realizada al ciudadano José Alexander Rivera Moreno, en fecha 31 de mayo de 2011, a través de la cual expone que en fecha 04 de marzo de 2011, cuando se encontraba en su casa, llegaron unos policías diciéndole que tenía que acompañarlos hasta la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con la finalidad de rendir declaración; que se fueron en una camioneta, que fue detenida cuando llegaron a Santa Inés, uno de los funcionarios habló con los policías que se encontraban allí y “como a los dos kilómetros (lo) bajaron y se fueron…”.
Cursa al folio 55, Acta de fecha 30 de junio de 2011, en la que se acuerda aperturar la averiguación disciplinaria –además de otros funcionarios- al recurrente de autos; al folio 80, diligencia suscrita por el ciudadano José Alexander Rivera Moreno, en fecha 11 de julio de 2011, en la que desiste de la denuncia por la cual estaba siendo investigado, el ciudadano Miguel Alberto Luna Becerra; al folio 97 y vuelto, oficio Nº 925/11, fechado 22 de septiembre de 2011, emanado de la Coordinación de la Oficina de Control de Actuación Policial, en el que se le notifica al querellante que por encontrarse “INCULPADO” en la Averiguación Administrativa signada con el Nº 024/2011, se le concedían cinco (05) días hábiles para que consignara escrito de descargos y después de cumplidos éstos tenía cinco (05) días hábiles para promover y evacuar las pruebas en su defensa, pudiendo ser asistido por un profesional del derecho; al folio 105, entrevista rendida por el ciudadano José Alexander Rivera Moreno, el día 28 de septiembre de 2011, ratificando el desistimiento de la denuncia y al folio 106, declaración del ciudadano Jesús Aurelio Rivera, efectuada en la misma fecha (28/09/2011), señalando que junto a otro funcionario, el demandante de autos, le prestó ayuda a su hijo, manifestando que “si no hubiera sido por ellos no (sabe) que (hubiese) pasado con la vida de su hijo…”.
Asimismo, riela al folio 166, Acta de finalización de pruebas, de fecha 18 de octubre de 2011; a los folios 168 y 169, opinión jurídica; a los folios 172 al 176, Acta Nº 028/2011, de fecha 05 de diciembre de 2011, emanada de los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Barinas, en la que el referido Consejo consideró que el funcionario investigado se encontraba incurso en las causales previstas en el artículo 97, numerales 2 y 6, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, declarando procedente la destitución del funcionario policial, Miguel Alberto Luna Becerra; por último, se verifica a los folios 199 al 203, Providencia Administrativa Nº 005/2012, de fecha 13 de diciembre de 2011, mediante la cual el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, procede a destituir al querellante, del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial), que desempeñaba en la mencionada Institución Policial.
Como puede observarse, en el caso bajo estudio al demandante, se le impuso la sanción de destitución por presuntamente encontrarse incurso en las causales establecidas en el artículo 97, numerales 2 y 6, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, “2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial (…) 6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos del servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la pretensión del servicio policial…”; indicando la querellada en la Providencia Administrativa impugnada, específicamente en el resuelto “Primero”, que del Acta del Consejo Disciplinario “…se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el … (e)xpediente (a)dministrativo (d)isciplinario…”. (Negritas del original); sin embargo, de la lectura de dicha providencia, se observa que la Administración Pública no señala de manera precisa, en cuál de los supuestos previstos en dicha norma, encuadró la conducta del ciudadano Miguel Alberto Luna Becerra, que dio lugar a la sanción impuesta, así como tampoco indicó los elementos probatorios, de los cuales –a su juicio- se desprendía la responsabilidad disciplinaria del citado funcionario.
Por el contrario, de las actuaciones supra descritas, en especial de la entrevista realizada al ciudadano Luis Enrique Vera Gudiño, quien para la fecha del hecho imputado al demandante, fungía como Coordinador de la Estación Policial Santa Lucía, que riela al folio 37 del cuaderno de antecedentes, se constata que dicho Coordinador, señala que en efecto, le ordenó al hoy querellante, que tomara los datos a los funcionarios que trasladaban al ciudadano José Alexander Rivera Moreno, así como de la unidad a la cual pertenecían, e igualmente, las placas y características del automóvil; evidenciándose del acta informativa, de fecha 04 de marzo de 2011, suscrita por el Cabo Primero, Freddy Ortega (folio 34), que esa fue la actuación desplegada por dicho funcionario y el aquí recurrente; de igual manera, se verifica que en el transcurso de la averiguación sancionatoria, el mencionado ciudadano –denunciante en sede administrativa- presentó diligencia, desistiendo de la denuncia que había realizado por los hechos ocurridos el día 04 de marzo de 2011 (folio 80), lo cual fue ratificado mediante entrevista rendida por el mismo en fecha 28 de septiembre de 2011 (folio 105); concatenada tal declaración con la entrevista del ciudadano Jesús Aurelio Rivera, quien señaló que el demandante de autos, le prestó ayuda necesaria, exponiendo que “si no hubiera sido por ellos no (sabe) que (hubiese) pasado con la vida de su hijo…”; evidenciándose que también promovió por ante este Juzgado Superior la testimonial del ciudadano antes señalado, cuyo testimonio riela al folio 306 de la pieza principal –precedentemente valorada-, de la cual se comprueba que el demandante de autos prestó la colaboración debida en el hecho ocurrido el día 04 de marzo de 2011.
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, se observa que ciertamente la querellada basó su decisión en hechos inexistentes, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho, lo que conlleva a declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 005/2011, dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, en consecuencia, se ordena a la mencionada Dirección General, reincorporar al querellante al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial), adscrito a esa institución policial; asimismo, se ordena cancelarle los sueldos y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación, para lo cual se acuerda realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Juzgado, con arreglo a lo establecido en el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, por evidenciarse el vicio de falso supuesto de hecho, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos, vulneración de derechos constitucionales y vicios formulados por la parte demandante. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MIGUEL ALBERTO LUNA BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.401.778, asistido de abogados, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 005/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas.
TERCERO: Se ordena a la parte querellada reincorporar al ciudadano Miguel Alberto Luna Becerra, al cargo de Agente de Seguridad y de Orden Público (Oficial), adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Barinas. Asimismo, se ordena cancelar los sueldos y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución haSta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General del Estado Barinas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en Barinas a los treinta y un (31) días del mes marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X_____. Conste.
Scria.FDO.
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