Expediente Nº 7992-2010.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano EDICSON JIMÉNEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.143.172.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados Adolfo E. Cepeda Silva y Adolfo E. Cepeda Lares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.251 y 153.129, en su orden.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN).

MOTIVO: Querella funcionarial.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 03 de marzo de 2010, el ciudadano Edicson Jiménez Mujica, titular de la cédula de identidad Nº V-8.143.172, asistido por el abogado Adolfo Cepeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.251, interpuso querella funcionarial contra el Instituto Nacional de Nutrición (INN).

Por auto de fecha 09 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.



II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el actor en el escrito libelar, que en fecha 01 de marzo de 1986, comenzó a prestar sus servicios como Administrador I, en el Instituto Nacional de Nutrición del Estado Barinas; que el día 03 de noviembre de 2006, sufrió un accidente laboral; que al transcurrir los días el dolor se agudizó, hasta el punto que se le paralizó una pierna, motivo por el cual acudió al médico traumatólogo, Dr. Tulio Rivas, quien le diagnosticó una hernia discal L5-S1, ordenándole reposos médicos, avalados por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS); que posteriormente se realizó una evaluación en dicho Instituto para que lo incapacitaran, pues no podía ejecutar ningún tipo de actividad continua, como estar de pie, caminar o sentado más de una hora; que al ser examinado por la Junta Evaluadora del Seguro Social, se determinó que no reunía el porcentaje necesario para tal incapacitación.

Que el día 21 de mayo de 2009, sufrió una recaída que ameritó una evaluación, terapia de realineación y reconstrucción de columna, toda vez que la hernia estaba lastimada, presentando desgaste en varios segmentos de la columna, prescribiéndosele nuevo reposo médico, no siendo aceptado por orden de la directora del Instituto recurrido, quien le manifestó que debía reincorporarse a su trabajo, razón por la que después de cumplido los diez (10) días de permiso por el fallecimiento de su padre, se reincorporó a sus labores.

Que en reiteradas oportunidades le solicitó al Jefe de Personal del Instituto Nacional de Nutrición Barinas y a la Jefa de Unidad Barinas, que le facilitaran todas las constancias necesarias para solicitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la reconsideración de su incapacidad, sin obtener nada de lo solicitado; que en fecha 26 de mayo de 2009, le manifestó a su jefe inmediato que asistiría al odontólogo porque presentaba fuerte dolor de numerosas piezas dentales, indicándole el odontólogo que requeriría diversos tratamientos, entre ellos, cirugía bucal, tratamiento de conducto, tratamiento de endodoncia y cirugía, por cuanto presentaba sensibilidad y fuerte dolor dental, en virtud de lo cual asistió a consulta odontológica durante los días 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2009, así como los días 01, 02, 03, 04 y 05 de junio de 2009.

Que en fecha 08 de junio de 2009, se “sint(ió) mal de la columna”, por lo que acudió al neurólogo, quien le ordenó practicarse una resonancia magnética; que en fecha 09 de junio de 2009, asistió al Centro Odontológico Montilla a continuar el tratamiento odontológico, e igualmente el mismo día y el 10 de junio de 2009, se dirigió al Centro Diagnostico Varyná a realizarse la resonancia magnética señalada por el especialista; que el 11 de junio de 2009, fue nuevamente al Centro Odontológico Montilla y el día 12 de junio de 2009, acudió al médico traumatólogo, quien le prescribió reposo médico por un mes, contado a partir de esa fecha; asimismo, arguye que en fecha 15 de junio de 2009, asistió a consulta con el médico neurólogo, dándole reposo durante un mes a partir de dicha fecha; que las constancias, informes médicos, reposos y facturas le fueron recibidos por su jefe inmediato, con firma y sello húmedo del Instituto Nacional de Nutrición Barinas.

Que en ningún momento se le notificó que existía una averiguación administrativa en su contra, por presuntamente faltar a su trabajo injustificadamente, a pesar de que en su expediente reposa su domicilio; que según acta fechada 07 de julio de 2009, se le acusa falsamente de haberse negado a firmar la notificación contenida en el oficio Nº 243, de fecha 06 de julio de 2009, afirmando que nunca le mostraron ni entregaron el aludido oficio.

Alega la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso por haberse publicado su notificación en un periódico de circulación nacional y no en uno de circulación local, infringiéndose el artículo 89, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que por medio de un vecino se enteró de la existencia de un cartel publicado en el diario “Últimas Noticias”, donde se le informaba de la apertura de una investigación sancionatoria, por las presuntas inasistencias a su puesto de trabajo durante los meses de mayo y junio de 2009, cuando en realidad no existían motivos reales para su destitución, por estar de reposo legal; que a partir del mes de junio de 2009, sin explicación alguna, le fueron retenidos los cesta ticket y posteriormente en el mes de julio de ese mismo año le fue suspendido el sueldo, así como el monto de contratación colectiva, por días adicionales del año 2007 y aguinaldos del año 2009, sin importar que dichos recursos fueron depositados desde la ciudad de Caracas a la cuenta del Instituto, en contravención a lo establecido en el artículo 91, eiusdem.
Que existe contradicción en cuanto a la falta alegada por la querellada, dado que en el oficio Nº 243, se señala la cantidad de dieciocho (18) días de falta al trabajo, y en las actas se indica un total de veinte (20) días de faltas, actas éstas que nunca firmó, ni se le notificó de las mismas; que motivado a la negativa de recibir los reposos, y demás pruebas, procedió a consignarlos por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Barinas.

Por las razones expuestas interpone la presente querella funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 132, de fecha 07 de octubre de 2009, emanada del Instituto Nacional de Nutrición, a través del cual fue destituido del cargo de Administrador I, por presuntamente encontrarse incurso en “ausencia en el trabajo, sin causa justificada”.

Fundamenta la demanda en los artículos 89, numeral 3, 90 y 91, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como, en los artículos 2, 3, 49, numerales 2 y 3, y 137, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia que el acto administrativo recurrido adolece de vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la querellada se basó en hechos inexistentes, pues –alega- no abandonó injustificadamente el trabajo durante tres días hábiles dentro de treinta días continuos, sino que ha faltado a su trabajo motivado a problemas de salud.

Solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa aquí impugnada; que se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando para el momento de su destitución, con todas las consecuencias legales y económicas que le correspondan.

III
DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Previamente debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre la impugnación del expediente administrativo, realizada por la parte querellante y en tal sentido observa, que mediante auto para mejor proveer de fecha 23 de mayo de 2012, se acordó oficiar a la Administración querellada, a los fines de que remitiese copia certificada de los antecedentes administrativos del caso, dejándose establecido en el aludido auto que la parte actora tendría la posibilidad de impugnar los mismos dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constase en el expediente; evidenciándose que en fecha 05 de noviembre de 2013, se agregaron por cuaderno separado las copias certificadas de tales antecedentes, remitidas por la recurrida con oficio Nº CJ-000123-2012; asimismo, se constata que en fecha 14 de noviembre de 2013 (folios 208 y 209), el ciudadano Edicson Jiménez Mujica, asistido de abogado presentó escrito en el que impugna la información supra mencionada; de igual modo, se observa que en fecha 20 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior estimó pertinente aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; verificándose que en fecha 27 de noviembre de 2013, esto es, dentro del lapso correspondiente, el referido ciudadano consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia; respecto a tal impugnación se estableció por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, que se decidiría la misma en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la impugnación de los antecedentes administrativos, y en tal sentido observa que el recurrente de autos, expone que los aludidos antecedentes remitidos por la querellada “en lo absoluto desvirtúan la pretensión demandada (…) basada en violaciones al debido proceso y su elemento fundamental el derecho a la defensa”; que asimismo, “carecen de la pertinencia o idoneidad necesaria para desvirtuar, soslayar la (q)querella interpuesta y su prueba anexa”.

En la articulación probatoria aperturada, la parte impugnante promovió las documentales que a continuación se señalan: evaluación de incapacidad residual, de fecha 03/11/2006, realizada al accionante en el Servicio de Traumatología y Ortopedia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 15); informe radiológico, emitido por el Dr. José Farías, Médico Radiólogo, en fecha 19/06/2008, en el que concluye que el ciudadano Edicson Jiménez, presenta una degeneración discal (folio 16); resolución nugatoria Nº 222-07, de fecha 26/09/2007, a través de la cual se niega la incapacidad del prenombrado ciudadano (folio 17); comunicación sin número, de fecha 18 de mayo de 2009, suscrita por el hoy actor, solicitando al ciudadano Secretario General de Gobierno del Estado su intervención en la situación laboral que atravesaba en el Instituto querellado (folios 18 al 25); constancias médicas, de fechas 01/05/2009 y 01/06/2009, expedidas por el Dr. Etelberto Gutiérrez, indicándosele terapias físicas al aquí recurrente (folios 26 y 27); informe médico, de fecha 06/08/2009, en el que el médico antes mencionado sugiere seguir el reposo (folio 28); evaluación de incapacidad residual, de fecha 23/06/2009, efectuada en el servicio de neurología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 28); informe, fechado 17 de febrero de 2010, emitido por el Centro Odontológico Montilla, en el que se señala el diagnóstico odontológico del accionante (folio 30); constancias de asistencia a consultas, expedidas por el referido Centro Odontológico, en fechas 27/05/2009, 28/05/2009, 29/05/2009, 01/06/2009, 02/06/2009, 05/06/2009, 09/06/2009 y 11/06/2009, (folios 31 al 36, 38 y 42); récipe emitido en fecha 08/06/2009, por el Dr. Jesús Manuel Montilla, prescribiéndole al actor, la realización de una resonancia magnética (folio 37); informe radiológico, de fecha 09/06/2009, del Instituto Diagnostico Varyná, C.A. (folio 39); factura Nº 862842, de fecha 10/06/2009, relacionada con la cancelación de la resonancia realizada al querellante y el respectivo ticket de pago emitido por el Banco Mercantil (folios 40 y 41); informes médico, de fecha 12/06/2009, expedidos por el Dr. Etelberto Gutiérrez (folios 43 y 44); factura de cancelación de consulta, de fecha 15/06/2009, emitida por el Dr. Jesús Manuel Montilla y el correspondiente reposo (folios 45 y 46); acta de fecha 07/06/2009, en la que la Administración Pública querellada deja constancia que el ciudadano Edicson Jiménez Mujica se había negado a firmar el oficio Nº 243, procediendo a publicarse dicho oficio en el Diario Últimas Noticias de fecha 22/07/2009 (folios 47 al 49); comunicación Nº 546, fechada 12/06/2009, en la que la Jefa de la Unidad de Nutrición Barinas, solicita a la Directora de Personal del Instituto demandado, el inicio de una averiguación disciplinaria, por su presunta ausencia al trabajo de manera injustificada (folio 50); actas de fechas 26/05/2009, 27/05/2009, 28/05/2009, 29/05/2009, 01/06/2009, 02/06/2009, 03/06/2009, 04/06/2009, 05/06/2009, 08/06/2009, 09/06/2009, 10/06/2009, 11/06/2009, 12/06/2009, 15/06/2009, 16/06/2009, 17/06/2009, 18/06/2009, 19/06/2009 y 22/06/2009, a través de las cuales la querellada deja constancia de las inasistencias del accionante a su sitio de trabajo (folios 51 al 70); actuaciones relacionadas con los recaudos, consignados por el querellante por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folios 71 al 88); auto de fecha 14/12/2009, acordando expedir copias certificadas del expediente administrativo contentivo del procedimiento sancionatorio aperturado, e igualmente, se tiene como notificado al demandante, ordenándose oficiar a la división correspondiente para su exclusión de la nómina del personal activo (folio 89) y libreta de la cuenta de ahorro Nº 0108-0066-84-0200491750, del Banco Provincial, cuyo titular es el aquí denunciante (folios 90 al 92). También promovió las testimoniales de los ciudadanos Pedro Antonio Villamizar, Atelberto Gutiérrez Pérez, Tulio Ruiz y Raúl Adolfo Montilla, con la finalidad de que ratificaran los documentos emanados de ellos que cursan en el expediente. Finalmente señala que las aludidas pruebas son pertinentes para “determinar la ilegalidad e inconstitucionalidad de (su) destitución”. Pruebas éstas, que resultan inadmisibles por impertinentes, dado que las mismas no persiguen desvirtuar la veracidad o no de los antecedentes administrativos impugnados -motivo de la apertura de la articulación probatoria-, evidenciándose que lo pretendido por el recurrente, al promover tales pruebas es demostrar los alegatos expuestos en el libelo de demanda, las cuales en todo caso, debieron ser traídas a los autos en el lapso legal correspondiente (etapa probatoria de la querella) para ser examinadas por el Tribunal al decidir el fondo de la controversia. En consecuencia, se desechan los medios de pruebas descritos anteriormente, promovidos por el actor en la articulación probatoria aperturada, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a la impugnación del expediente administrativo, conviene indicarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil Echo Chemical 2000, C.A., dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis… Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil. Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.
Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples (…).
Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos.
Lo anterior es diferente a la mal denominada impugnación de los documentos administrativos, ya que en estos casos no existe un procedimiento especial, sino que el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente…”. (Subrayado de este Tribunal).

De la jurisprudencia supra citada, se desprende que la impugnación de las copias certificadas del expediente administrativo, debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la parte querellada, teniendo el querellante la obligación de aportar la contraprueba necesaria para desvirtuar la eficacia probatoria de los antecedentes administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil. Así, se tiene que en el caso de autos -como se dijo antes- el impugnante se limita a argumentar sólo que los referidos antecedentes “carecen de la pertinencia o idoneidad necesaria para desvirtuar, soslayar la (q)uerella interpuesta y su prueba anexa”; en igual sentido, los medios probatorios promovidos en la incidencia –tal como se señaló antes- son impertinentes para desvirtuar la veracidad o no del aludido expediente administrativo; siendo así, este Juzgado Superior desecha la impugnación realizada por la parte actora. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el ciudadano Edicson Jiménez Mujica, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 132, de fecha 07 de octubre de 2009, alegando a tal efecto la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, al no ser notificado de la averiguación administrativa aperturada en su contra, por las supuestas faltas injustificadas a su puesto de trabajo; arguye la violación de lo previsto en el artículo 89, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se le notificó de la referida averiguación mediante cartel publicado en un diario de circulación nacional y no en uno local; que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, debido a que el Instituto querellado se fundamentó en hechos inexistentes y falsos, para aplicar lo dispuesto en el numeral 9, del artículo 86 eiusdem; finalmente pide su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con todas las consecuencias legales y jurídicas que le correspondan.

En este contexto, debe advertirse que si bien es cierto, dentro de la oportunidad legal correspondiente, la Administración Pública querellada no dio contestación a la presente querella, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé “(s)i la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.

Seguidamente pasa quien aquí juzga a examinar en primer término, la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso denunciada por el accionante, indicando en ese sentido que no fue notificado de la averiguación administrativa aperturada en su contra y que tampoco se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 89, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la publicación del cartel contentivo de su notificación sobre el inicio de la referida averiguación disciplinaria fue publicado en un diario de circulación nacional y no en uno de circulación local, al respecto se observa:

Los derechos a la defensa y al debido proceso, se encuentran consagrados expresamente en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto, dicha norma prevé que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
Sobre este particular, vale la pena citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas, que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Subrayado nuestro).

En ese mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01397, de fecha 23 de septiembre de 2003, caso: Maribel Mercedes López Laya y otra, señaló que “…toda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, siendo ineluctable el desarrollo de un procedimiento constitutivo o de formación, a través del cual la Administración prepara y dicta su pronunciamiento, culminando -cuando sea el caso- en la imposición de una sanción de carácter administrativo”. De los anteriores planteamientos se deduce que en virtud de las amplias garantías inherentes a la persona humana que comprenden los derechos a la defensa y al debido proceso, la imposición de cualquier sanción al administrado exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo en el que se le permita ejercer tales derechos.

Siendo así, se remite este Tribunal al análisis del expediente disciplinario aperturado al ciudadano Edicson Jiménez Mujica, agregado por cuaderno separado en fecha 05 de noviembre de 2013, en copias fotostáticas certificadas, al que se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., en el que cursan entre otras las siguientes actuaciones:

Al folio 49, auto de fecha 06 de julio de 2009, por medio del cual la ciudadana Directora de Personal del Instituto Nacional de Nutrición, acuerda la apertura de la averiguación disciplinaria en contra del hoy querellante, por cuanto “presuntamente incurre en inasistencias reiteradas a sus actividades”, ordenándose su notificación “a fin de que tenga acceso a las actas que conforman el (…) expediente, y conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública comparezca por ante es(a) Dirección de Personal de la Sede Central (…), dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes más el término de distancia (…) para que previamente a que conste en autos su notificación y el respectivo escrito de cargos, consigne su escrito de descargo contentivo de las alegaciones que a bien tenga formular…”; al folio 51, auto de fecha 15 de julio de 2009, en el que la unidad sustanciadora del procedimiento administrativo, acuerda agregar las resultas de la notificación personal librada al actor (folios 52 al 54), “y dado que la misma resultara infructuosa se orden(ó) practicar la notificación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”; al folio 58, cartel publicado en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, en fecha 22 de julio de 2009, contentivo de la notificación del ciudadano Edicson Jiménez Mujica, sobre la apertura del procedimiento disciplinario de destitución iniciado en su contra, indicándole los lapsos correspondientes; al folio 59, escrito de fecha 10 de agosto de 2009, presentado por el prenombrado ciudadano, solicitando le fuesen expedidas copias simples del expediente disciplinario, entregadas efectivamente dichas copias, tal como se evidencia de la nota estampada en el mismo escrito y al folio 61, instrumento poder -consignado en fecha 12/08/2009-, conferido por el demandante de autos, al abogado Luis del Valle Brito, con domicilio en la ciudad de Caracas.

De la misma manera riela al folio 62, auto de formulación de cargos, de fecha 25 de agosto de 2009, en el que se expresa que “luego de un exhaustivo análisis de las documentales con las cuales se acompaña la solicitud, se formulan los cargos que fundamentan la solicitud de DESTITUCIÓN del funcionario EDICSON JIMÉNEZ MUJICA (…), conforme a los supuestos contemplados en los ordinales (sic) 2º (sic), 6º (sic) y 9º (sic) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, en consecuencia “queda emplazado (…) a fin de que conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública comparezca por ante es(a) Dirección (…), a consignar su escrito de descargo contentivo de las alegaciones que a bien tenga formular, y tenga acceso a las actas que conforman el (…) expediente, para que haga uso de su derecho a la defensa y del debido proceso”; al folio 63, auto de fecha 10 de septiembre de 2009, en el que se deja constancia que habiendo transcurrido desde el 26/08/2009 al 02/09/2009, el lapso para la presentación de los descargos el funcionario investigado “no hizo uso de ese derecho, ni por sí ni por medio de representante legal alguno”, e igualmente, que transcurrió desde el 03 al 09 de septiembre de 2009, el lapso probatorio y el querellante “tampoco hizo uso de sus facultades…”, ordenándose en esa misma fecha (10/09/2009), remitir la causa a la Consultoría Jurídica para que emitiese su opinión sobre la procedencia o improcedencia de la destitución (folio 64); a los folios 70 al 72, cursa la aludida opinión; a los folios 73 al 78, riela Providencia Administrativa Nº 132, de fecha 07 de octubre de 2009, emanada de la Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición, declarando con lugar la solicitud de destitución del recurrente y al folio 122, consta diligencia suscrita por el actor en fecha 14 de diciembre de 2009, en la que pide le sean expedidas copias certificadas del expediente administrativo; siendo acordada tal petición por auto de esa misma fecha (14/12/2009), en el cual además, se consideró como notificado del acto administrativo de destitución, ordenándose en consecuencia, “oficiar lo conducente a la División de Relaciones con Empleados y a la Unidad de Nutrición del Estado Barinas, para efectos de su exclusión de la nómina del personal activo”.

Actuaciones que permiten determinar que el procedimiento administrativo se sustanció en cumplimiento de la normativa legal, garantizándosele al querellante su derecho a intervenir en el mismo, exponer los alegatos y aportar las pruebas que estimase pertinentes para su defensa; en efecto, el expediente sancionatorio fue aperturado y sustanciado por la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Nutrición, que tiene su sede en la ciudad de Caracas y previo agotamiento de la notificación personal y al resultar infructuosas las gestiones realizadas en ese sentido, se constata que la notificación de la apertura del referido procedimiento se efectuó mediante cartel publicado en el diario “Últimas Noticias”, de fecha 22 de julio de 2009, verificándose que el aludido cartel cumplió cabalmente con su finalidad, como lo fue, poner en conocimiento del funcionario investigado la existencia de dicho procedimiento, pues se advierte –de las actas antes señaladas-, que en fecha de fecha 10 de agosto de 2009, el ciudadano Edicson Jiménez Mujica (actor), consignó escrito en el expediente disciplinario solicitando la expedición de copias simples del mismo, siendo efectivamente entregadas dichas copias, tal como se verifica al folio 59, asimismo, consignó en fecha 12 de agosto de 2009, diligencia confiriendo poder al abogado Luis del Valle Brito, con domicilio en la ciudad de Caracas (folio 61); también cabe resaltarse que el demandante no presentó escritos de descargos ni de pruebas -se insiste- aún cuando se encontraba debidamente notificado para la realización de tales actos; ello así, no se evidencia que la querellada haya incurrido en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, se desecha tal denuncia. Así se decide.

En lo atinente al vicio de falso supuesto de hecho, que a juicio del recurrente se verifica por cuanto el acto administrativo “se fundamenta en hechos falsos”; al respecto, estima pertinente esta Juzgadora traer a colación sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, que dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
“…Omissis… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: en los hechos, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en circunstancias fácticas inexistentes, falsas o no relacionadas con el o los asuntos objeto de decisión; en el derecho, cuando tales hechos que dan origen a la providencia administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”.

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente; ahora bien, -como se dijo antes- el vicio alegado por el querellante en el presente juicio es el de falso supuesto de hecho. En tal sentido, se constata de los antecedentes administrativos del caso, valorados precedentemente, que mediante oficio Nº 546, de fecha 12 de junio de 2009, la ciudadana Directora de la Unidad de Nutrición del Estado Barinas, solicita a la ciudadana Directora de Personal del Instituto Nacional de Nutrición, la apertura de la averiguación administrativa al ciudadano Edicson Jiménez Mujica, por la presunta ausencia en el trabajo sin causa justificada, toda vez, que el mismo “se ausent(ó) durante dieciocho (18) días sin justificación previa, (…) compareci(endo) ante la institución el día 16/06/09 a las 9:45am, presentándose en la oficina de administración avalando los días que falt(ó) a sus labores diarias, (el) cual present(ó) informes médicos, constancias, presupuesto, y reposos por un médico neurólogo y traumatólogo ortopedista” (folio 01), remitiendo anexo al referido oficio las instrumentales en las que fundamentaba dicha solicitud (folios 02 al 48); verificándose que por auto de fecha 06 de julio de 2009 (folio 49), se procedió a aperturar la averiguación sancionatoria al actor, siendo debidamente notificado –tal como se dejó establecido antes-, para que accediera al expediente; realizándose la formulación de cargos en fecha 25 de agosto de 2009 (folio 62), indicándose en ese sentido que por encontrarse supuestamente incurso en las causales prevista en el artículo 86, numerales 2, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “…incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas…”; “(f)alta de probidad (y) acto lesivo … a los intereses del órgano” y “(a)bandono injustificado al trabajo…”, oportunidad en que se estableció que “queda emplazado el ciudadano EDICSON JIMÉNEZ MUJICA, quien se encuentra a derecho (…), a fin de que conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública comparezca por ante es(a) Dirección de la Sede Central del Instituto Nacional de Nutrición, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, a consignar su escrito de descargo…”. Asimismo, se observa que en fecha 10 de septiembre de 2009, la querellada dejó constancia que “habiendo transcurrido el lapso para la presentación del escrito de descargo, del 26 de agosto de 2009 al 02 de septiembre de 2009, el funcionario EDICSON JIMÉNEZ MUJICA (…), no hizo uso de ese derecho (…). De igual manera, habiendo transcurrido el lapso probatorio, del 03 al 09 de septiembre de 2009, el funcionario de marras, tampoco hizo uso de sus facultades…” (folio 63); procediendo a remitir las actuaciones a la Consultoría Jurídica del Instituto demandado, para que ésta emitiera su opinión sobre la procedencia o improcedencia de la destitución del mencionado ciudadano, evidenciándose a los folios 70 al 72, el escrito de opinión respectivo; finalmente, se observa que en fecha 07 de octubre de 2009, la ciudadana Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición, dicta la Providencia Administrativa Nº 132, a través de la cual se destituye al querellante de autos, por incurrir en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la ausencia a su lugar de trabajo los días 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2009, así como los días 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, y 22 de junio de 2009 (folios 73 al 78).

Así las cosas, se desprende que al recurrente, se le impuso la sanción de destitución al considerar la Administración Pública que el accionante había incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, “(a)bandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, en virtud de las inasistencias en reiteradas oportunidades a su lugar de trabajo; en efecto, se constata que el ciudadano Edicson Jiménez Mujica, en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, sin embargo, no se verifica que en sede administrativa haya presentado su escrito de descargos o promovido algún medio de prueba que le favoreciera, tal es el caso -por ejemplo-, de las testimoniales correspondientes para ratificar los reposos y constancias médicas con las cuales pretendía justificar tales faltas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil; en igual sentido, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar (folio 176), la parte querellante no asistió a dicho acto a los fines de solicitar la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviese lugar la audiencia definitiva, conforme se evidencia del acta de fecha 07 de mayo de 2012, que riela al folio 176; razón por la que considera quien aquí juzga que la recurrida actuó ajustada a derecho al proceder a destituir al actor, por cuanto éste no justificó las faltas a su trabajo los días 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2009, así como los días 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, y 22 de junio de 2009, configurándose la causal de destitución antes señalada, toda vez que sus ausencias injustificadas superan sobradamente los tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos a que hace referencia la norma supra citada, por lo que se desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el querellante. Así se decide.

En corolario de lo anterior, este Tribunal Superior debe declarar sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano EDICSON JIMÉNEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad número 8.143.172, debidamente asistido por el abogado Adolfo E. Cepeda S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.251, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN).

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las____X______. Conste.
Scria.FDO.
MRP/gm.-