REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 06 DE MARZO DE 2014.-
203° y 155°

Vista la diligencia suscrita por el abogado Jesús Alexander Pineda Bustamante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.237, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna acta de defunción Nº 1112, de fecha 07 de agosto de 2013, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente al ciudadano Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, titular de la cédula de identidad Nº 8.002.994, quien fuera parte actora en la presente causa, solicitando “…que este tribunal se pronuncie sobre la perención de la causa”.

Así las cosas, cabe citarse el artículo 144, del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos” (Resaltado de este Tribunal).

De igual manera, conviene traerse a colación sentencia Nº 00876, de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: dejó sentado:
“…Omissis…
Al respecto, esta Sala ha establecido reiteradamente, que la perención de la instancia procede cuando transcurren más de seis (6) meses, desde que se consigna en autos la partida de defunción de alguna de las partes, y no se insta la citación de los herederos.
En ese sentido, esta Sala mediante fallo N° 17, del 8 de marzo de 2005, expediente Nº 2003-000085 (Caso: Julio Millán Sánchez contra Publicidad Vepaco, C.A,) estableció lo siguiente:
‘…la Sala en sentencia Nº 697 de fecha 27 de julio de 2004, juicio Alejandro de la Cruz Mercado contra Alejandro de la Cruz Martínez (+) y otra, expediente Nº 2003-001157, (…) dijo lo siguiente:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
‘...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...’. Resaltado de la Sala’.
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…’ (Negritas de la Sala y subrayado del texto).
Asimismo, esta Sala mediante sentencia N° 79 del 25 de febrero de 2004, (Caso: Mery Josefina Pacheco Rivero c/ Zoraida Pacheco Rodríguez), puntualizó lo siguiente:
‘…si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (6) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil...’. (Negritas de la Sala).
Como puede apreciarse, para que se suspenda el curso de la causa y así pueda tener lugar la perención de la instancia aquí analizada, es necesario que se consigne en el expediente una copia de la partida o acta de defunción de la parte fallecida, pues de lo contrario se estará en presencia de instrumentos contentivos de manifestaciones de voluntad, que tienen por norte un fin distinto al de dejar constancia de la muerte de una persona, sin dar fe pública de la ocurrencia de ese hecho, vale decir, la muerte de alguna persona y que tampoco otorgaría la condición de heredero a las personas que pudiesen mencionarse en este otro tipo de instrumentos.
Esta ha sido la posición de la Sala de Casación Civil al respecto, vale decir, que se considere la causa suspendida ante la muerte de una de las partes, únicamente cuando se consigne en el expediente el acta de defunción, no otro instrumento. Por cuanto las planillas de derechos sucesorales resultan inconducentes para demostrar la condición de heredero de quién las gestione, ni la ocurrencia de la muerte de determinada persona, a los fines de suspender el curso de la causa”. (Negritas y subrayado de la sentencia citada).

Atendiendo a la norma y jurisprudencia transcritas, se observa que en el caso bajo análisis, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó en el expediente el documento idóneo para demostrar el fallecimiento de la parte actora, esto es, la copia certificada del acta de defunción del ciudadano Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, por lo que se tiene por demostrado, a partir de la fecha de tal consignación (25/02/2014), el fallecimiento del prenombrado ciudadano; ello así, este Juzgado Superior niega la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, por cuanto lo procedente en derecho es suspender la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se suspende la misma.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
Exp. N° 9196-2012.-