Expediente Nº 9390-2012.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ASDRÚBAL SIMÓN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.386.124.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Cristóbal Roa Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.899.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Josefina Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Paola de las Mercedes González Núñez, Jesús Ramón Alvarado Fernández, Georgina Mercedes Arroyo León, Octaviano Gutiérrez, Humberto Alonso Rivero Herrera, Ramón Eduardo Orta Flores, Edilso José Pérez Solis, Francis Carolina Salazar Ojeda, Esneidymar Carol Graterol Fernández, Leonor Elena León Carrascal y Marianny Alejandra Hidalgo Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674, 180.127, 166.065, 145.203, 195.110, 146.631, 34.788, 71.197, 197.317, 127.270 y 200.236, respectivamente.
MOTIVO: Querella funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 13 de diciembre de 2012, el abogado Cristóbal Roa Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.899, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Asdrúbal Simón Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-9.386.124, interpuso querella funcionarial contra la Dirección General de la Policía del Estado Barinas.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma, e igualmente ordenó la citación y notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el apoderado judicial del actor en el escrito libelar, que mediante Providencia Administrativa 018/2012, de fecha 18 de septiembre de 2012, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Jefe), que desempeñaba en la mencionada institución policial, adscrito al Centro de Coordinación Policial Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en las causales establecidas en el artículo 97, numerales 3 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que del expediente administrativo no se evidencia que su representado, haya incurrido en falta o delito alguno; que por el contrario aparece probado en autos que el querellante, no participó en los hechos que se le imputan; que la prueba fundamental que existe a su favor es el dictamen pericial documentalógico Nº 9700-068-279, de fecha 27 de julio de 2012, realizado al libro de control de entrada y salida de armamentos llevado en el parque de armas del Centro de Coordinación Policial Sucre, efectuado por un experto en materia de documentología, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barinas, en el que se concluye que el ciudadano Asdrúbal Simón Ortega (accionante) fue quien suscribió la rúbrica de la hora de salida, así como la fecha de salida y la firma, lo que –a su decir- demuestra que su mandante “indudablemente entregó el arma de fuego que portaba para el momento en que suscitaron los hechos”; que igualmente, se constata de las ordenes correspondientes a los días 28, 29 y 30 de marzo de 2012, que el funcionario Edgar Barrios, era quien se encontraba de servicio como responsable del parque de armas, por lo que –alega- no existen elementos de convicción para determinar que el arma la hayan extraviado “los tres funcionarios y mucho menos se produjo su invidualización”; que tampoco se especificó cuál fue el elemento que “determinó la destitución (…) indicando simplemente un sin número de causas alejadas de la realidad”; que la demandada ha debido “profundizar más la investigación y no tomar decisiones a priori”; que no recibió “asesoría, asistencia y representación por parte de la defensa pública especializada”, vulnerándose con ello lo dispuesto en el artículo 15, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Denuncia que el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto existe incompatibilidad entre el supuesto de hecho tomado en consideración y los hechos configurados en la realidad, lo que produce como consecuencia un acto viciado en uno de sus elementos fundamentales, como es la causa.
Solicita la nulidad de la Providencia Administrativa 018/2012, de fecha 18 de septiembre de 2012, dictada por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas; que se ordene su reincorporación al cargo que se desempeñaba con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, así como, la cancelación de los conceptos generados por vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y demás beneficios laborales derivados de la relación de empleo público.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad legal correspondiente la abogada Luz Noraima Vergara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.122, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que reconoce que el ciudadano Asdrúbal Simón Ortega, se desempeñó como Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Jefe), en el Centro de Coordinación Policial de Sucre, desde el 01 de julio de 1987, hasta el 25 de septiembre de 2012, fecha en la que destituido mediante Providencia Administrativa Nº 018/2012, del 24 de abril de 2012, por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 86, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Niega la vulneración del “derecho a la igualdad procesal”, señalando que en el procedimiento administrativo se cumplieron los lapsos procesales, garantizando al recurrente, los derechos a la defensa, al debido proceso, a ser oído y a la asistencia jurídica; que fue debidamente notificado de la apertura del mismo, presentando en la oportunidad legal los escritos de descargos y pruebas, considerando la autoridad administrativa que el demandante incurrió en faltas graves que ocasionaron su destitución, pues la pérdida o deterioro de cualquier material otorgado para la ejecución efectiva de las funciones encomendadas, constituye “un perjuicio material al patrimonio de la República”, que acarrea la sanción aplicada.
Que la recurrida, fundamentó su decisión en una norma aplicable al caso concreto; que además existe una perfecta correspondencia entre los hechos ocurridos y el derecho aplicado, en consecuencia, la decisión administrativa impugnada, está ajustada a derecho. Solicita se declare sin lugar la querella funcionarial incoada.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente, el apoderado judicial del actor, presentó escrito de pruebas en el que promueve documentales, que cursan en copias fotostáticas certificadas en el expediente administrativo del caso, agregado por cuaderno separado en fecha 13 de agosto de 2013; a las cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, el ciudadano Asdrúbal Simón Ortega, por intermedio de su apoderado judicial, pretende con la interposición de la presente querella funcionarial se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 018/2012, de fecha 18 de septiembre de 2012, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, por medio de la cual se le destituyó del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Jefe), que desempeñaba en la referida Dirección General; arguye que del dictamen pericial realizado al libro de control de entrada y salida de armamentos, llevado en el parque de armas del Centro de Coordinación Policial Sucre, se constata que “indudablemente entregó el arma de fuego que portaba para el momento en que suscitaron los hechos”; que no existen elementos de convicción para determinar que el arma la hayan extraviado “los tres funcionarios y mucho menos se produjo su invidualización”; que no se especificó cuál fue el elemento que determinó la destitución; que se vulneró lo dispuesto en el artículo 15, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Policial; que la referida providencia administrativa, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, dado que existen incompatibilidades entre el supuesto de hecho tomado en consideración y los hechos configurados en la realidad. Asimismo, pide se ordene su reincorporación al cargo que se desempeñaba con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, así como, la cancelación de los conceptos generados por vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y demás beneficios laborales derivados de la relación de empleo público
Por su parte la sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, al dar contestación a la querella, señala que en el procedimiento administrativo se cumplieron los lapsos procesales, garantizando al querellante los derechos a la defensa, al debido proceso, a ser oído y a la asistencia jurídica, toda vez que fue debidamente notificado de la apertura del mismo; que al quedar comprobadas las faltas graves en que había incurrido, se procedió a su destitución; que la accionada, basó su decisión en una norma aplicable al caso concreto; que además existe una perfecta correspondencia entre los hechos ocurridos y el derecho aplicado. Solicita se declare sin lugar la querella funcionarial incoada.
Para decidir al respecto, se observa que el accionante arguye que del expediente administrativo se comprueba que no participó en los hechos que se le imputan, e igualmente, que no existen elementos de convicción, para determinar que el arma de fuego que tenía asignada, la hayan extraviado “los tres funcionarios y mucho menos se produjo su invidualización”; en este sentido debe advertir esta Juzgadora que aún cuando no fue alegado expresamente por la parte actora, se desprende de lo señalado por la misma en su escrito libelar, así como de las actas que conforman el expediente, que tal denuncia se refiere al vicio de falso supuesto de hecho en el que presuntamente incurrió la Administración querellada. Ello así, estima pertinente este Tribunal Superior traer a colación sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
“…Omissis… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: en los hechos, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en circunstancias fácticas inexistentes, falsas o no relacionadas con el o los asuntos objeto de decisión; en el derecho, cuando tales hechos que dan origen a la providencia administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”. (Subrayado nuestro).
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, en el presente caso se constata que lo alegado –como se dijo antes- se refiere al vicio de falso supuesto de hecho; siendo así, se remite este Órgano Jurisdiccional al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado, en copias fotostaticas certificadas, precedentemente valoradas, evidenciándose que cursan, -entre otras-, las siguientes actuaciones previas a la apertura del procedimiento sancionatorio:
Al folio 03, “PARTE INFORMATIVO”, de fecha 01 de abril de 2012, suscrita por el funcionario policial, Edgar David Barrios García, en el que deja constancia del extravío de un arma de fuego, zamorana, calibre 9mm, serial Nº 274 AAA; al folio 05, “PARTE INFORMATIVO”, de fecha 01 de abril de 2012, suscrita por el Supervisor Agregado (PEB) Ángel Ramo Cuenza, por medio del cual indica que, luego de realizar “una búsqueda en todo el contorno geográfico de las estructuras de la coordinación policial, (fue) infructuosa la localización del arma de fuego”; a los folios 14 y 15, copia de los folios 174 y 175, del Libro de Registro llevado en el Parque de Armas del Centro de Coordinación Policial Sucre y a los folios 25 y 26, entrevista rendida en fecha 11 de abril de 2012, por el aquí recurrente, exponiendo que el día 20 de marzo de 2012, había retirado “del parque de armas del CCP Sucre una pistola tipo Zamorana Serial 274AAA ya que (le) correspondía recibir el servicio como Supervisor de la Estación Policial Nicolás Pulido…”; entregando dicha arma “…el día (m)iércoles 28 de (m)arzo a eso de las 04:20 pm al parque de armas al OFICIAL EDGAR BARRIOS, quien era el parquero de servicio en ese momento, retirándo(se) del Centro de Coordinación Policial Sucre (s)in (n)ovedad”; que el día sábado 30 de marzo de 2012, el prenombrado oficial le envía un mensaje de texto preguntándole el serial de la pistola que él cargaba, a lo cual le manifestó “que no cargaba el armamento que se lo había entregado el día (m)iércoles 28 en horas de la tarde”; que luego el referido funcionario le volvió a escribir diciéndole que “había firmado el Libro de Armamento pero que no había entregado la pistola”.
En igual sentido, se observa al folio 50, Acta de fecha 24 de abril de 2012, en la que se acuerda aperturar la averiguación disciplinaria, entre otros, al ciudadano Asdrúbal Simón Ortega, por su presunta “responsabilidad en el extravió (sic) del arma de reglamento tipo Pistola, marca Zamorana, calibre 9mm, serial 274-AAA, en fecha 28Mar´12, perteneciente a la Policía del Estado Barinas desconociéndose su paradero. Considerando, que por los hechos indicados se presume la comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial…”; al folio 52, Acta de apertura a pruebas, fechada 24 de abril de 2012, a través de la cual “se inicia el… (p)rocedimiento (a)dministrativo (i)nterno de recabación de PRUEBAS…”; a los folios 62 y 63, declaración del ciudadano Benito Antonio Colmenarez Pimentel, efectuada en fecha 25 de abril de 2012, en la que además de otras interrogantes, manifiesta a la pregunta octava, que las llaves del parque de armas “las manejan única y exclusivamente los parqueros y son los únicos que tiene(n) el acceso mas nadie”; al folio 71 y vuelto, entrevista al ciudadano Ángel Ramón Cuenza, realizada el día 30 de abril de 2012, quien contestó a la pregunta identificada como séptima, que “por normativa el Libro de control y salida del parque lo manejan única y exclusivamente el oficial que se encuentre de servicio allí y si se hace una supervisión a dicho libro se hace en presencia del funcionario que se encuentre de servicio”; al folio 74 y vuelto, declaración rendida el 02 de mayo de 2012, por el ciudadano Freddy Erasmo Molina, en la que indicó que el día 28 de marzo de 2012, a eso de las 04:20 horas de la tarde se encontraban en el centro de Coordinación Policial Sucre, varios funcionarios, entre los que estaba el Oficial Jefe Asdrúbal Ortega, quien “andaba de civil y no le vi(o) armamento”; al folio 76 y vuelto, entrevista al ciudadano Orangel Ramón Flores Cordero, quien en fecha 14 de mayo de 2012, expuso que el libro de entrada y salida de armas, “lo manejan los parqueros (los funcionarios) nada mas (sic) firma(n) al recibir o entregar el armamento y tampoco se tiene acceso a la parte interna del Parque”; al folio 78 y vuelto, riela entrevista realizada al ciudadano Alonso Enríquez Nazariego Matheus, el día 15 de mayo de 2012, en la que manifestó que en fecha 28 de marzo de 2012, el demandante de autos estaba en la sede del Centro de Coordinación Policial Sucre “vestido de civil y hasta (lo) salud(ó)”, y que no observó que éste portara consigo algún arma de reglamento y al folio 90 y vuelto, declaración del ciudadano Renny Alexander Villalta Jáuregui, indicando que “efectivamente recib(ió) una llamada telefónica de parte de O/J ASDRUBAL ORTEGA”, quien le manifestó que le recordara al oficial Edgar Barrios, que “al momento que (…) entrego (sic) el arma de reglamento que portaba”, el prenombrado oficial venía “saliendo del dormitorio de oficiales y que luego de habérselo entregado y firmar el Libro de armamento se fue…”.
Asimismo, se evidencia al folio 92 y vuelto, de dichos antecedentes, oficio O.C.A.P Nº 542/12, de fecha 28 de mayo de 2012, por medio del cual se le notifica al aquí accionante, del inicio de la averiguación administrativa en su contra, contenida en el expediente disciplinario Nº 009/2012, indicándole que debía presentarse ante la Oficina de Control de Actuación Policial, al quinto día hábil siguiente a su notificación, con la finalidad de formularle los cargos correspondientes; evidenciándose al folio 109 y vuelto, que en fecha 08 de junio de 2012, se efectuó dicha formulación de cargos, informándole al actor que su conducta se encuentra enmarcada en la falta establecida en el artículo 97, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Policial; a los folios 144 al 151, escrito de descargos presentado por el querellante, en fecha 15 de junio de 2012, en el que niega los hechos por los cuales se aperturó el procedimiento administrativo, indicando –entre otras cosas- que no fue sino hasta el día sábado 30 de marzo de 2012, cuando el funcionario encargado del Parque de Armas se percata de la ausencia del arma que tenía asignada el accionante; que se evidencia “en la línea 34 de la copia del libro de registro de salida y entrada de las armas de parque de Armas del Centro de Coordinación Policial Sucre inserta en el expediente, signados y foliados con (los) números catorce (14) y quince (15)”, que el día 28 de marzo de 2012, entregó la aludida arma al funcionario “que cumplía con el servicio de parquero, dejando el mismo constancia de entregar conforme con su puño y letra en el libro de novedades del servicio del parque de armas para el día 28 de marzo de 2012”, y a los folios 158 al 159, escrito de pruebas, en el que promovió copias del parte informativo, de fecha 01 de abril de 2012; del libro de registro de entrada y salida de las armas del parque de armas del Centro de Coordinación Policial Sucre; del libro de novedades de fechas 24 y 28 de marzo de 2012 y diversas entrevistas realizadas a funcionarios policiales.
Consta al folio 209, auto de mejor proveer, de fecha 10 de julio de 2012, en el que se acuerda evacuar la prueba grafotécnica solicitada por el funcionario Edgar David Barrios Salazar; observándose al folio 236 y vuelto, dictamen pericial documentológico, de fecha 27 de julio de 2012, suscrito por el Agente de Investigación Wilmer Uzcátegui, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se señala que “Los grafismos presente(s) en el Libro de control de entrada y salida de armamentos del parque de armas del Centro de Coordinación Policial Sucre en los folios Nº (sic) 174 y 175, línea N° 34, ubicados directamente en las columnas ‘FIRMA SALIDA’ ‘HORA SALIDA’ ‘FECHA SALIDA’ ‘FIRMAS’, evidenciaron al estudio documentológico características de individualización escritural vinculables con la muestra de escrituras manuscritas identificada como: MUESTRA ‘B’, esto quiere decir, que fueron realizadas por el (c)iudadano ORTEGA ASDRUBAL SIMON (sic)…”. (Negritas y Mayúsculas del texto).
También cursa a los folios 240 al 242, opinión jurídica; a los folios 245 al 258, Acta Nº 022/2012, de fecha 18 de septiembre de 2012, emanada de los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Barinas, en la que el referido Consejo consideró que el funcionario investigado se encontraba incurso en la causal prevista en el “Artículo 97’, Numeral 3, Numeral 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86, Numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, por lo que “vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el (…) Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho (…), previo debate y votación de sus miembros…”, declaró procedente la destitución del funcionario policial Asdrúbal Simón Ortega. (Destacados del original); por último, se verifica a los folios 282 al 290, Providencia Administrativa Nº 018/2012, de fecha 25 de septiembre de 2012, en la que la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, acuerda la destitución del actor del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público que desempeñaba en la referida Dirección General; acto éste notificado en fecha 27 de septiembre de 2012 (folios 291 y 292).
Como puede observarse, en el caso bajo estudio al demandante, se le impuso la sanción de destitución por presuntamente encontrarse incurso en las causales previstas en el artículo 97, numerales 3 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, “…3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial (…) 10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal del destitución”, en concordancia, con lo establecido en el artículo 86, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, “(p)erjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República…”; sin embargo, de la lectura del acto administrativo impugnado, se observa que la Administración Pública no señala de manera precisa, en cuál de los supuestos previstos en dichas normas, encuadró la conducta del querellante, que dio lugar a la sanción impuesta; así como tampoco indicó los elementos probatorios, de los cuales –a su juicio- se desprendía la responsabilidad disciplinaria del funcionario, limitándose a expresar, específicamente en el resuelto “Primero” de su decisión, que del Acta del Consejo Disciplinario “…se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas (…), es por lo que proced(e)…, a DESTITUIRLE DEL CARGO DE AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO (OFICIAL AGREGADO), conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta Nº 022/2012…” (Negritas del original).
Por el contrario, de las actas antes analizadas, en especial de la copia del Libro de Registro llevado en el Parque de Armas del Centro de Coordinación Policial Sucre (folios 14 y 15), se observa que la rúbrica que consta en la línea 34, fue estampada por del hoy accionante, según se estableció en el dictamen pericial documentológico, de fecha 27 de julio de 2012 (folio 236 y vuelto), concatenadas con las declaraciones rendidas en el procedimiento sancionatorio por los funcionarios Benito Antonio Colmenarez Pimentel (folios 62 y 63), Ángel Ramón Cuenza (folio 71 y vuelto) y Orangel Ramón Flores Cordero (folio 76 y vuelto), quienes afirman que al Parque de Armas, sólo tienen acceso los funcionarios encargados del mismo (parqueros), siendo estos también los únicos que manejan el libro de control y salida de armas de dicho parque, y que los demás funcionarios exclusivamente firman al recibir o entregar el armamento, se verifica que el hecho (responsabilidad en el extravío de un arma de fuego, zamorana, calibre 9mm, serial Nº 274AAA), subsumido de manera genérica por la demandada, en los supuestos previstos en los artículos 97, numerales 3 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dio origen a la apertura y sustanciación de la averiguación disciplinaria, fue desvirtuado por el funcionario investigado (accionante), en el procedimiento administrativo.
Aunado a lo anterior, conviene advertirse que la recurrida tampoco reseñó en el acto administrativo impugnado, las defensas expuestas por el actor en el escrito de descargos (folios 144 al 151), ni apreció o desestimó las pruebas promovidas por éste en la oportunidad legal (folios 158 al 159), de las cuales se comprobaba que el recurrente de autos, ciertamente había entregado en fecha 28 de marzo de 2012, a las 04:20 p.m., el arma que tenía asignada para el desempeño de sus actividades como funcionario policial; medios probatorios que también promovió el demandante, por ante este Juzgado Superior en la oportunidad legal -cuya valoración se realizó antes- y con los que se desvirtuaban en el procedimiento sancionatorio el hecho que le fue imputado al mismo; en virtud de lo cual considera quien aquí juzga, que en efecto la querellada basó su decisión en hechos inexistentes, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho; razón por la cual debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional, declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 018/2012, dictada en fecha 18 de septiembre de 2012, por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, en consecuencia, se ordena a la mencionada Dirección General, reincorporar al querellante al cargo de Agente de Seguridad y Orden público (Oficial Jefe), adscrito a esa institución policial; asimismo, se ordena cancelarle los sueldos y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se acuerda realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Juzgado, con arreglo a lo establecido en el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la petición del pago de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, se observa que el accionante no indica cuáles son los montos supuestamente adeudados por tales conceptos, así como tampoco su procedencia, limitándose de forma genérica a reclamar los mismos; en virtud de lo cual se niega tal petición. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, por evidenciarse el vicio de falso supuesto de hecho, este Tribunal Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos formulados por el demandante. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano ASDRÚBAL SIMÓN ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.386.124, por intermedio de su apoderado judicial abogado Cristóbal Roa Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.899, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 018/2012, de fecha 25 de septiembre de 2012, dictada por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas.
TERCERO: Se ordena a la parte querellada reincorporar al ciudadano Asdrúbal Simón Ortega, al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Jefe), adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Barinas. Asimismo, se ordena cancelar los sueldos y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General del Estado Barinas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____X______. Conste.-
Scria.FDO.
MRP/gm.-
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