REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de marzo de 2.014
203º y 155º

Exp. Nº 3765-10.
PARTE DEMANDANTE: Pedro Ignacio Gil Villafañe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.717.598
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Juan José Fadul Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.231
PARTE DEMANDADA: Frandy Katiuska González Milano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.644.006
MOTIVO: Divorcio Ordinario
Se inicia el presente juicio por demanda de divorcio ordinario, interpuesta por el ciudadano: Pedro Ignacio Gil Villafañe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.717.598, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan José Fadul Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.231, en contra de la ciudadana: Frandy Katiuska González Milano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.644.006. Alega la parte actora en su libelo:
“Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Frandy Katiuska González Milano, anteriormente identificada, en fecha: 4 de febrero de 1.998, lo cual consta en acta de matrimonio que acompaña al libelo; Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad, en la calle Arzobispo Méndez Nº 19-37 de la ciudad de Barinas, municipio Barinas del estado Barinas; Que durante los primeros tiempos de su matrimonio convivían en completa armonía, cumpliendo cada uno de ellos con las obligaciones derivadas del matrimonio; Que los problemas entre ellos comenzaron aproximadamente a los tres (3) años de casados, cambiando su esposa por completo e incumpliendo con sus obligaciones, dejándole prácticamente de hablar y mostrándose indiferente con él; Que la actitud asumida por su cónyuge, no cesó muy a pesar de hablar con ella por las buenas, de manera cordial, solicitándole le explicara las razones del por qué se había perdido el amor y la armonía que caracterizaba su relación matrimonial, sin haber obtenido nunca una respuesta que justificara el cambio para con él; Que su conducta se mantuvo inalterable hasta el día 15 de marzo del 2.002, fecha en la que estando reunido en la casa con algunas amistades, le manifestó su voluntad de querer abandonar el hogar común, marchándose ese día y llevándose consigo todas sus pertenencias personales, sin que haya vuelto nunca más al hogar hasta la presente fecha; Que considerando todos los hechos mencionados es lógico concluir que se está en presencia de una de las causales previstas en el Código Civil como generadoras de la disolución del vínculo matrimonial, refiriéndose al abandono voluntario; que se basa en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2º; Que no adquirieron ningún bien durante su unión matrimonial ni procrearon hijos; Señala domicilio procesal”
En la oportunidad legal respectiva, el abogado en ejercicio Elvis A., García H., inscrito en el Inpreabogdo bajo el Nº 130.974, actuando en su condición de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana Frandy Katiuska González Milano, ya identificada, presenta escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
“ Que rechaza, niega y contradice en todos y cada uno de sus términos la demanda formulada en contra de su defendida por ser falso de toda falsedad todo cuanto se narra en la misma, y en el orden de ideas; Primero: Es incierto e inventado el hecho de que una vez celebrado el matrimonio entre el demandante y su defendida los mismos hayan fijado su domicilio conyugal en la calle Arzobispo Méndez Nº 19-37, de la ciudad de Barinas del Municipio Barinas estado Barinas; Segundo: Es totalmente falso que su defendida hay incumplido con sus obligaciones y mucho menos mostrarse de un forma indiferente. Tercero: No es verdad y por lo tanto inventado y alejado de toda realidad que su defendida en fecha: 15 de marzo de 2.002 haya abandonado el hogar y que no haya atendido los deberes como esposa y se haya llevado su ropa y sus pertenencias personales.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Enilda Rosa Ortiz Doria, Luis Oswaldo Matute Paredes y Erika Patricia Pérez Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-23.162.094, V-13.280.300, y V-29.524-438, respectivamente, de los cuales rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, únicamente los dos primeros, según consta en los folios 47 y 52, del presente expediente, siendo contestes en afirmar: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Pedro Ignacio Gil Villafañe y Frandy Katiuska González Milano. Que les consta que están casados; Que es cierto que fijaron su domicilio conyugal en la calle Arzobispo Méndez Nº 19-37 del Municipio Barinas del estado Barinas; Que les consta que a partir del 15 de marzo del año 2002 la ciudadana Frandy Katiuska González Milano, manifestó su voluntad de abandonar su hogar, y ese mismo día se marchó llevándose todas sus pertenencias; Que la razón fundada de sus dichos por tener conocimiento de los hechos, de que todo es cierto, por ser testigo presencial de los hechos.
Dada la contesticidad de las declaraciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio, ya que la parte demandada no ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, y menos aun, pruebas en el juicio, no obstante encontrándose a derecho por ante este Juzgado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio a dichas declaraciones. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada promovió las testimoniales, de las ciudadanas: Maria Elisa Monagas y Yolanda Altuve Linares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-15.047.14 y V-11.187.974, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, según consta en los folios 82 y 83 del presente expediente, siendo contestes en afirmar: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Pedro Gil y Frandy González; Que les consta que los ciudadanos: Pedro Gil y Frandy González, no tuvieron hijos. Que les consta que los mencionados, ciudadanos: Pedro Gil y Frandy González fijaron su domicilio conyugal ubicada en la calle Arzobispo Méndez Nº 19-37 de esta ciudad de Barinas, estado Barinas; Que les consta que la ciudadana: Frandy González; abandono el conyugal para el día 15 de marzo del año 2.002.
Dada la contesticidad de las declaraciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio, ya que la parte demandada no ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, y menos aun, pruebas en el juicio, no obstante encontrándose a derecho por ante este Juzgado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio a dichas declaraciones. Y así se decide.

El Tribunal para decidir, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal de la parte demandada, por lo que se citó por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándole como defensor judicial al abogado en ejercicio Elvis A., García H., inscrito en el Inpreabogdo bajo el Nº 130.974. Asimismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran. Y así se declara.
En idéntico sentido, considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos al expediente, está comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda. Asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario que incurrió la demandada siendo esta una causal prevista en el artículo 185 del Código Civil por lo tanto la demanda incoada debe prosperar.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, interpuesta por el ciudadano: Pedro Ignacio Gil Villafañe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.717.598, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan José Fadul Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.231, en contra de la ciudadana: Frandy Katiuska González Milano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.644.006, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 4 de febrero de 1.998, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, según se evidencia del acta de matrimonio N° 44, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL



Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha siendo las 10:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scría.