REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÀNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 12 de marzo de 2.014
203º y 155º

Exp. Nº 3923-12
Se pronuncia este Juzgado, con motivo de la diligencia presentada en fecha: siete de los corrientes, por parte del abogado en ejercicio Saiz Rafael Mitilo Veliz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.301, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual expone:
“De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicito se cite a la demandante Belangel Camacho, a los fines de que absuelva posiciones juradas que formularemos según las condiciones de tiempo y espacio que fije el Tribunal. Del mismo modo, mi representada, demandada Rocío Villafañe, se obliga a absolver posiciones juradas en los términos establecidos en el artículo 406, ejusdem”.
En tal sentido, debe formular este juzgador las siguientes consideraciones:
El artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de esta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia”.
De la lectura de la referida norma adjetiva, se desprende la tempestividad para “efectuar” la prueba de posiciones juradas, dejando sentado el legislador, que la misma puede “efectuarse” en primera instancia, desde el día en que se conteste la demanda, después de ésta, y hasta el día de despacho antes de que principie el acto de informes.
Ahora bien, resulta claramente visible para quien decide, que la norma legal ut supra transcrita, no hace referencia a la oportunidad para “promover” las posiciones juradas, sino -como ya se acotó- a las oportunidades dentro de las cuales pueden “efectuarse” las mismas, siendo necesario en tal sentido, transcribir otras normas jurídicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, donde el legislador patrio hace uso del término “promover”, u otros similares, al referirse al requerimiento de evacuación de posiciones juradas. Entre los dispositivos legales referidos, se encuentran las siguientes:
“Artículo 418. Si el absolvente se hallare en el extranjero, se librará rogatoria al Juez respectivo. La absolución de posiciones de una persona que se halle en el extranjero, sólo puede pedirse en el lapso de promoción de pruebas indicado en el artículo 396.
Artículo 419. No se permitirá promover la prueba de posiciones más de una vez en la primera instancia y una en la segunda, a no ser que, después de absueltas las primeras posiciones, se aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos, caso en el cual se podrán promover otra vez con referencia a los hechos o instrumentos nuevamente aducidos.
Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”.
De la lectura de las normas íntegramente transcritas con anterioridad, resulta ostensible que el legislador, refiriéndose a la facultad que detentan las partes en el proceso para requerir al Tribunal la evacuación de las posiciones juradas, utiliza el término “promover”, y símiles, tales como: “pedirse” (pedir) y “solicite” (solicitar).
En consonancia con las consideraciones expresadas, advierte este juzgador, que la utilización del término “efectuarse” en el contenido del artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, no constituye un error por parte del legislador patrio, y menos aún, podría considerarse que fue utilizado por el mismo, como sinónimo de “promover”; pues ambos términos son abiertamente disímiles, en el sentido de que “efectuarse”, comprende la idea de cumplir, poner en marcha, realizar, en tanto que la palabra “promover”, implica el inicio de una tarea o actividad, procurando que ella se logre o ejecute.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, debe advertirse, que de la lectura del artículo 405, harto referido, se desprenden las ocasiones en que deben promoverse las posiciones juradas en primera instancia, disponiendo la legislación al efecto, tres (3) oportunidades, a saber: a) en el escrito libelar, teniendo en consideración que pueden efectuarse “…desde el día de la contestación a la demanda…”, b) “…después de ésta…” (de la contestación), cuando fuere promovida con el propio escrito de contestación a la demanda, y, c) durante el lapso de promoción de pruebas, pudiendo en tal caso evacuarse “…hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia”.
A mayor abundamiento de la tesis argumentada ut supra, conviene en el presente caso, transcribir parcialmente el contenido del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”.
Se colige de la lectura del dispositivo legal transcrito, que “…salvo disposición especial de la Ley”, las partes detentan la carga de promover dentro de los primeros quince días del lapso de pruebas, todos los medios que deseen hacer valer en su favor; siendo claro en el caso sub examine, que respecto de las posiciones juradas, el Código de Procedimiento Civil formula la excepción para su promoción, únicamente en sus artículos: 405 -al cual se hizo referencia previamente- y el 520, sólo en lo que respecta a su promoción en segunda instancia. Circunstancia esta que afirma más aún, que las posiciones juradas deban ser promovidas en primera instancia, únicamente en el escrito libelar, o en el acto de contestación a la demanda, o durante el lapso ordinario de promoción de pruebas. Y así se decide.
En consonancia con las consideraciones fácticas y de derecho, expuestas a lo largo de la presente decisión, tomando en cuenta el contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley …”, consagrando en tal sentido, el principio de preclusión de los actos procesales, que entiende Chiovenda como: “…la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal…” (Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6, p. 476), y coligiéndose de ello, que todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley no tiene valor en el proceso, es por lo que en consecuencia, debe negarse la solicitud formulada por parte del abogado en ejercicio Saiz Rafael Mitilo Veliz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.301, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual promueve posiciones juradas en el juicio, por evidenciarse que en el presente caso, precluyeron las oportunidades durante las cuales, la parte accionada podía promover válidamente las posiciones solicitadas. Y así se decide.
No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso establecido en la ley.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza