REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 12 de marzo de 2.014
203º y 155º
Exp. Nº 4.054-13
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Edixon Cucunuba Morantes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.213.052
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Laudy Yineth Molina Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.662
PARTE DEMANDADA: Isabel Moncada Carrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.119.281
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Gillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.665
MOTIVO Deslinde de Propiedades Contiguas
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la remisión que realizare el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de las presentes actuaciones, contentivas de juicio de deslinde de propiedades contiguas, intentado por el ciudadano Edixon Cucunuba Morantes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.213.052, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Laudy Yineth Molina Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.662, en contra de la ciudadana Isabel Moncada Carrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.119.281; a fin de resolver la presunta oposición tácita que formulare la parte accionada, al lindero provisional fijado por el referido Juzgado mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha: 18 de diciembre de 2.012.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cabe observar en primer término, que la acción de deslinde se encuentra establecida en nuestra legislación patria, en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo a lo establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”
En tal sentido, el deslinde de propiedades contiguas es una acción concedida a todo propietario para que obligue a su vecino a la determinación de los límites de la propiedad adyacente; comprende en consecuencia una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el título de propiedad en el espacio, como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura o medición, es que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas.
El procedimiento de deslinde está previsto en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual comienza por solicitud presentada por el interesado ante el juzgado de municipio donde se encuentre ubicado el inmueble, debiendo observar el escrito, los requisitos establecidos en el artículo 340, ejusdem, debiendo señalar los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria entre los inmuebles cuyos límites se encuentran confusos.
Una vez fijados por el órgano jurisdiccional los puntos que determinen el lindero, pueden darse dos situaciones, a saber: a) que las partes no hagan oposición al lindero fijado por el Tribunal, en cuyo caso, el mismo queda firme, según lo dispone el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, y así lo declarará el juzgado actuante, o b) que el lindero fijado no sea aceptado por las partes, y alguna de ellas, o ambas, manifiesten su disconformidad, lo cual constituye la oposición prevista en el artículo 723, ejusdem; debiendo en tal caso, remitirse las actuaciones al juez de primera instancia en lo civil, ante quien debe continuar la causa por el procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el artículo 725, ibídem.
Ahora bien, es claro para quien decide, que la falta de oposición al lindero fijado por el Tribunal, no constituye un punto de interés, tomando en consideración el juicio bajo estudio, máxime cuando la propia legislación adjetiva civil, señala la declaración de firmeza que en tal caso, debe pronunciar el juzgado sustanciador del deslinde. No obstante, lo que sí detenta interés jurídico para quien aquí juzga, es la figura de la oposición que realizan las partes al lindero demarcado por el órgano jurisdiccional, oportunidad esta, donde -conforme a la letra del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil-, las partes deben señalar: “…los puntos en que discrepen de él (del lindero) y las razones en que fundamenten sus discrepancias”; siendo necesario señalar, que para las partes, ésta resulta ser, la “…única oportunidad para hacer oposición o exponer su disconformidad con el lindero provisional…” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 0235, de fecha: 2 de abril de 2.003, con ponencia del Conjuez Dr. Francisco Carrasquero López)
Lo expresado en el aparte anterior, denota claramente que el contenido del segundo aparte del artículo 723 de la ley adjetiva civil, supone que -aunado a ser la única oportunidad que detentan las partes para formular oposición-, ésta debe ser razonada, valga decir, no basta que la parte o partes que no aceptan el lindero, expresen su disconformidad con la totalidad o una parcialidad del mismo, sino además, la ley les impone la carga de señalar los puntos en que discrepen y las razones en que fundamentan tal disconformidad.
Conforme a lo expresado ut supra, y a fin de relacionar los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y las normas vigente en la materia, con el caso en particular, resulta pertinente expresar las circunstancias fácticas ocurridas en el acto de operación de deslinde en el presente caso, el cual fuere realizado en fecha: 7 de diciembre de 2.012, por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el cual, constituido el Tribunal en el inmueble propiedad del demandante, ciudadano Edixon Cucunuba Morantes, el cual colinda con el de la ciudadana Isabel Moncada Carrero, y estando ambos presentes en el acto, habiendo comprobado previamente el operador de justicia -tal como dejó sentado en el acta levantada al efecto- que la propiedad de los referidos inmuebles era efectivamente detentada por las partes del juicio, procedió a fijar en el terreno -con el auxilio de los prácticos- los puntos que determinarían el lindero, de común acuerdo con las partes, en la forma siguiente:
“NORTE: Con el pasillo que sirve de acceso al inmueble propiedad de la ciudadana: Isabel Moncada Carrero, ya identificada, quien de común acuerdo con el solicitante aseptan (sic) que las medidas del referido pasillo de acceso son las siguientes: QUINCE METROS DE LARGO (15 Mts.) POR UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS DE ANCHO (1,20 Mts.), SUR: Con terreno y mejoras de Luz Herminda López Molina, con una extensión de QUINCE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (15,20 Mts.) DE LARGO: ESTE: Con la calle 1, con una extensión de TRES METROS SESENTA CENTÍMETROS (3,60 Mts.): OESTE: Con terreno y mejoras de Isabel Moncada Carrero, con una extensión de UN METRO CON CINCUENTA CENTIMETROS (1,50 Mts.). Por cuanto las partes muestran conformidad con la operación de deslinde realizada por el tribunal (sic) y no hubo oposición expresa con respecto a la misma; el Juez declara finalizado el acto según lo dispuesto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil (omissis)”.
De la lectura de lo plasmado en el acta mediante la cual se dejó constancia de la operación de deslinde, se evidencia que, no solo las partes estuvieron de acuerdo en los puntos fijados por el Juzgado de Municipio a fin de determinar el lindero, sino que además de ello, una vez establecidos los mismos y trazado el lindero, ninguno de los justiciables formuló oposición alguna, ni discrepó del límite o medida, y menos aún, expresó razones destinadas a desvirtuar la veracidad y/o legalidad del lindero fijado por el Tribunal; coligiéndose de tal circunstancia que en el presente caso, sea palmaria la falta de oposición al respecto. Y así se decide.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, se constata de la lectura de la parte final del acta levantada a fin de hacer constar la operación de deslinde, que la secretaria del Tribunal dejó constancia de que: “…la ciudadana Isabel Moncada Carrero, se negó a firmar el acta de deslinde, una vez redactada la misma, alegando que no confiaba plenamente en el abogado que funge como asistente”; siendo por demás evidente, que tal circunstancia fue tomada por el juzgador a quo, como una oposición tácita, siendo ello, el motivo por el cual remitió las actuaciones a este órgano jurisdiccional, a fin de resolver la presunta oposición planteada por la demandada.
Al respecto resulta procedente advertir, que en modo alguno, la negativa de la accionada a estampar su rúbrica al final del acta levantada en el acto de deslinde, alegando su presunta desconfianza respecto de su asesor jurídico -cuyos servicios, entiende este juzgador, solicitó ella misma- puede considerarse como oposición al lindero fijado por el Tribunal, más aún cuando -como ya fue expuesto- la legislación patria exige que la oposición debe ser motivada, valga decir, se debe impugnar el lindero fijado, o por lo menos señalar los puntos en los cuales se discrepa del mismo, y en idéntico sentido, se debe indicar el ó los motivos que se argumenta como válidos, a fin de fundamentar la discordancia.
Conforme a lo expresado precedentemente es claro para quien decide, que en el presente caso, la ciudadana Isabel Moncada Carrero, no formuló oposición al lindero fijado por el Tribunal, por lo que en consecuencia, constando en el acta levantada a fin de dejar constancia de la operación de deslinde, que el órgano jurisdiccional actuante corroboró la comparecencia e identidad de las partes que conforman la relación jurídico-procesal en el presente caso, así como la titularidad del derecho de propiedad que las mismas detentan sobre los inmuebles que fueron separados por el lindero fijado provisionalmente, es de lo que se colige, que no haya lugar a pronunciamiento jurisdiccional alguno por parte de este Tribunal, por cuanto la parte accionada no hizo uso de su derecho a formular oposición. Y así se decide.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, resulta inoficioso proceder a valorar el acervo probatorio, promovido en esta instancia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara que NO HAY LUGAR a pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional, por cuanto la parte demandada no formuló oposición en el acto de la operación de deslinde.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203º de Independencia y 155º de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 9 y 15 minutos de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
|