REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de marzo de 2.014
203º y 155º
Exp. Nº 4051-12
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
El presente juicio de divorcio fue intentado por el ciudadano: José Manuel Leañez Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.140.394, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Rebeca Laguna Estrada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.520, en contra de la ciudadana: Orlanda Josefina Rondón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.614.245. Alega la parte actora en su libelo:
“Que en fecha: 28 de agosto de 1.982 contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Orlanda Josefina Rondón, por ante el Registro Civil del Municipio Palavecino del estado Lara, según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 111 que anexa marcada con la letra “A”; Que una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Alto Barinas, sector B-1 A-B, calle Justicia casa Nº 23, parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas; Que durante su unión matrimonial concibieron cinco (5) hijos todos mayores de edad; Que han adquirido los siguientes bienes: a) Una casa quinta y su parcela propia esta con el Nº 24, sector B-1 A-B de la Urbanización Alto Barinas situada en la calle Justicia del Municipio Barinas del estado Barinas, que anexa copia simple del documento de parcelamiento marcada con la letra “B”; b)Un apartamento distinguido con el Nº 1-C, ubicado en el piso uno de residencia El Vigía sector B-1 A-B situado en la Avenida Intervecinal Ramal 3, parcelamiento 5 de la urbanización Las Colinas de Santa Mónica, parroquia El Valle, departamento Libertador del Distrito Federal, que anexa copia simple del documento de parcelamiento marcada con la letra “C”; c) Una parcela de terreno identificada con el Nº 0-5 ubicada en la Calle 1, manzana O de la urbanización Don Juan en el Sector Campo La Mesa Finca La Hormiga del estado Barinas, que anexa copia simple del documento autenticado marcada con la letra “D”; d) Mil quinientas ochenta (1.580) acciones tipo A, en el grupo corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar C.A., de las cuales anexa constancia expedida por el presidente del grupo mencionado marcado con la letra “E”; e) Una (1) acción de la Sociedad Civil Club Deportivo Español de la ciudad de Barinas, que anexa copia simple del certificado de la acción marcado con la letra “F”; f) Equipo mobiliario médico oftalmológico compuesto por: Una unidad oftalmológica con tres brazos y sillón reclinable, una lámpara de hendidura, un proyector automático, un tonómetro, una mesa eléctrica, un keratorefractómetro, que anexa cotización marcada con la letra “G”; g) Un vehículo marca: Chévrolet, clase: Automóvil, modelo: Spark, año: 2.007, color: Azul, serial de carrocería: 8Z1MJ60047V388189, serial de motor: 47V388189, placa: BCD94B, uso: particular, que anexa copia del certificado de registro marcado con la letra “H”; h) Un vehículo marca: Chévrolet, clase: Automóvil, modelo: Epica/Epica 2.5L A/T, Año: 2.007, Color: gris, serial de carrocería: KL1VM54L47B075365, serial de motor: X25D1050299K, placa: AGR68K, uso: particular, que anexa copia del certificado de registro marcado con la letra “I”; i) Seiscientas cinco (605) acciones del Banco Mercantil Banco Universal por un valor nominal de cero punto noventa bolívares (Bs. 0.90) que anexa copia simple de la nota de crédito marcada con la letra “J”; Que existen otros bienes muebles e inmuebles que su esposa tiene en posesión y serán descritos en la oportunidad legal correspondiente; Que al comienzo de su unión matrimonial todo se desarrolló en clima de armonía y respeto pero que al pasar los años su cónyuge comenzó a cambiar y a referirse a su personal de manera grosera y ofensiva dentro de su hogar lo que ocasionó se volviera insostenible la convivencia en común, que ese trato grosero ofensivo e injuriante reiterado, lo realizó en una ocasión en su lugar de trabajo y en un tono de voz muy elevado sin justificar su actitud, haciéndolo en forma intencional delante de todos sus pacientes que se encontraban en la sala de espera de su consultorio; Que esa situación fue definitiva y por ello, ante semejante humillación donde incluso le exigió que se fuera de la casa, fue que decidió irse a vivir a otro sitio aproximadamente desde mayo del 2.004 y que desde esa vez han continuado separados hasta la presente fecha y que en ningún momento durante todos estos años ha dejado de cumplir con sus obligaciones de manutención de los gastos del hogar y la totalidad de los gastos de su esposa y coadyuvar en los gastos de sus hijos, mayores de edad. Que fundamenta la demanda en el artículo 185 causal 3º excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común del Código Civil venezolano vigente; Que por ello acude a fin de demandar a su cónyuge, ciudadana: Orlanda Josefina Rondón, ya identificada; Señala domicilio procesal.”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Ramón Coromoto Ávila Torres, Lisbeth Karina Capdevilla Bastidas y Evis del Carmen Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.925.853, V-11.186.517 y V-9.984.418, respectivamente, de los cuales rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, solamente los ciudadanos: Ramón Coromoto Ávila Torres y Lisbeth Karina Capdevilla Bastidas, según consta en los folios 60 y 61, respectivamente, del presente expediente, manifestando lo siguiente:
Testigo: Ramón Coromoto Ávila Torres: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: José Manuel Leañez Vásquez porque estuvo en consulta en su consultorio por problemas de un ojo, que vio a la ciudadana: Orlanda Josefina Rondón de Leañez en horas de la tarde el 5 de febrero de 2.013 y le dijo a la secretaria que la anunciara con el doctor, que era su esposo, que la señora Orlanda Josefina Rondón de Leañez le dijo al doctor que no fuera descarado que le atendiera el teléfono que la tenía a ella y a sus hijos pasando hambre, que habían varios pacientes esperando consulta con el doctor José Manuel Leañez Vásquez, que los demás pacientes presenciaron el trato de la ciudadana: Orlanda Josefina Rondón de Leañez hacia el doctor José Manuel Leañez. Repreguntado: Que no lo une relación alguna de amistad o parentesco con el demandante José Manuel Leañez Vásquez, que no tiene ningún interés de que el doctor José Manuel Leañez Vásquez gane este juicio, que sólo lo llamaron a atestiguar.
Testigo: Lisbeth Karina Capdevilla Bastidas: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: José Manuel Leañez Vásquez porque iba a consulta con él, que vio a la ciudadana: Orlanda Josefina Rondón de Leañez en la clínica, en el consultorio del doctor José Manuel Leañez Vásquez, que ella estaba ese día allá esperando consulta y llegó la señora, le solicitó a la secretaria que le anunciara al descarado de su esposo que ella estaba ahí, que la señora le dijo unas groserías, que la tenía pasando hambre y que no le atendía el teléfono, que se encontraban varias personas en el consultorio del ciudadano: José Manuel al momento de ocurrir la situación anteriormente descrita. Repreguntada: Que no la une ninguna relación de amistad o parentesco con el demandante José Manuel Leañez Vásquez, que sólo en calidad de paciente, que las características físicas de la ciudadana: Orlanda Josefina Rondón de Leañez son una señora no muy alta, gordita, blanca, piel clara y la voz fuerte, que vino a declarar porque ese día entró a consulta y el doctor le dijo que si había presenciado lo que había ocurrido y que en algún momento la llamaban como testigo.
Analizadas las declaraciones de los testigos, constatándose que los mismos manifestaron conocimiento cierto de los particulares preguntados, los cuales guardan relación con los hechos controvertidos, no incurriendo en contradicciones de ningún género, al ser repreguntados, es por lo que se les concede valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte accionada no hizo uso de su derecho a promover pruebas en el juicio.
El Tribunal para decidir, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, habiéndose logrado la citación personal de la demandada a quien se le buscó en la dirección señalada en el libelo, negándose a firmar el recibo respectivo, por lo que se le libró boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que creyeren pertinentes. Y así se declara.
En idéntico sentido, considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos al expediente, está comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda. Y así se declara.
Se observa en el presente caso, que la parte actora, a fin de solicitar la disolución del vínculo conyugal alega la existencia de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual establece como causal de divorcio: “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Al respecto cabe advertir, que la causal invocada por la demandante, exige que los malos tratos, sevicias e injurias graves hagan imposible la vida en común, lo que constituye per se, la condición, si no de permanencia y continuidad, si de reiteratividad, valga decir, que las circunstancias lesivas de la convivencia conyugal hayan ocurrido en varias ocasiones.
No obstante lo anterior, si bien resultaría lesivo y atentatorio contra la integridad física de cualesquiera de los cónyuges, y a su derecho humano a la vida e integridad personales, exigir que los actos de violencia verbal, física o psicológica, sean continuos, para poder disolver el vínculo conyugal, no es menos cierto, que en el presente caso, al ser alegados los mismos en el escrito libelar como motivo para solicitar el divorcio, debían ser fehacientemente comprobados durante la etapa probatoria, circunstancia que no tuvo lugar en el presente juicio, pues aun cuando los testigos promovidos y evacuados por la parte actora coinciden en haber escuchado en una oportunidad, en el consultorio del actor, improperios y quejas de parte de la cónyuge del mismo, ciudadana: Orlanda Josefina Rondón de Leañez, dirigidos justamente hacia el demandante; tal circunstancia constituye un hecho particular que no puede ser considerado como reiterado y suficiente, a fin de demostrar la causal de divorcio invocada; por lo que esta circunstancia impide que este juzgador llegue a la convicción de la existencia de las sevicias, maltratos e injurias alegados por el demandante como motivo para solicitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que en consecuencia, la demanda incoada no puede prosperar. Y así se decide.
De conformidad con lo expresado precedentemente, evidenciándose que no quedó comprobado a través de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadano: José Manuel Leañez Vásquez, anteriormente identificado, los excesos, sevicias e injurias que hacían imposible la vida en común, con su cónyuge, ciudadana: Orlanda Josefina Rondón de Leañez, ya identificada, este Juzgado considera insuficientes dichos medios de prueba para demostrar lo alegado por la parte actora, referente a la causal establecida en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: José Manuel Leañez Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.140.394, en contra de la ciudadana: Orlanda Josefina Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.614.245.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha siendo las 9:05 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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