REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de marzo de 2.014
203º y 155º

Exp. Nº 4219-14
PARTE DEMANDANTE: Yira Josefina María del Socorro Buenaño García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.210.181
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 5.535 y 40.235, en su orden
PARTE DEMANDADA: Pedro Armando Navas Fuentes y Milagros Delfina Navas Fuentes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.547.874 y V-4.888.105, respectivamente
MOTIVO: Rendición de Cuentas
Siendo la oportunidad para proceder a dictar el auto de admisión, este Juzgado previamente, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la lectura del escrito libelar, que en el presente caso, el abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana la ciudadana: Yira Josefina María del Socorro Buenaño García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.210.181, interpone demanda de rendición de cuentas en contra de los ciudadanos: Pedro Armando Navas Fuentes y Milagros Delfina Navas Fuentes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.547.874 y V-4.888.105, respectivamente, exponiendo en el libelo, entre otras circunstancias, las siguientes:
“Que su poderdante es propietaria de seis mil acciones nominativas y no convertibles al portador, de la sociedad mercantil “Agropecuaria Las Camazas, C.A.”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el Nº 06, Tomo 11-A, de fecha: 19 de agosto de 1.998; Que su representada adquiere la propiedad accionaria señalada por compra hecha a la ciudadana María Edith García Fuentes, según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha: 14 de septiembre de 2.006, registrada por ante la mencionada Oficina, bajo el Nº 27, Tomo 7-A, de fecha: 22 de mayo de 2.008; Que tanto en el acta constitutiva de la sociedad mercantil “Agropecuaria Las Camazas, C.A.”, como en sucesivas asambleas, se designaron como administradores en su condición de Director General y Suplente, a los socios Pedro Armando Navas Fuentes y a Milagros Navas Fuentes, con las facultades de administración, disposición y representación, señaladas en la cláusula séptima; Que en las posteriores asambleas generales, realizadas en fechas: 10 de marzo de 1.999. 18 de marzo de 2.005 y 14 de septiembre de 2.006, se designó nuevamente a los referidos ciudadanos, en los mismo cargos; Que desde el año 2.007 hasta la fecha de interposición de la demanda, los administradores, ciudadanos Pedro Armando Navas Fuentes y a Milagros Navas Fuentes, no han presentado el balance general de la empresa correspondiente a los ejercicios económicos de los años: 2.008, 2.009, 2.010, 2.011, 2.012 y 2.013, que reflejen los estados de ganancias y pérdidas, así comos los respectivos informes del comisario, con lo cual han incumplido con las obligaciones que les imponen los artículos: 265, 266, 304, 306 y 308 del Código de Comercio, así como las cláusulas décima cuarta y décima quinta de los estatutos sociales; Que en diversas oportunidades, su representada ha requerido de los administradores, la presentación de los balances y soportes correspondientes, recibiendo respuestas evasivas, razón por la cual, demanda a los referidos ciudadanos en rendición de cuentas; Solicita medida innominada de prohibición de movilización y venta de ganado vacuno y caballar, propiedad de la empresa “Agropecuaria Las Camazas, C.A.”; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 16.000.000,oo”.
De la lectura del contenido del escrito libelar presentado por el representante judicial de la parte demandante, se constata que el mismo manifiesta que su pretensión se origina del carácter de socia que detenta su representada, en la sociedad mercantil “Agropecuaria Las Camazas, C.A.”. En idéntico sentido expresó el co-apoderado actor en el libelo, que en el documento constitutivo y de estatutos sociales, así como en sucesivas asambleas -ordinarias y extraordinarias- celebradas por los socios de la referida empresa mercantil, se designaron como administradores en su condición de Director General y Directora Suplente, a los socios: Pedro Armando Navas Fuentes y a Milagros Navas Fuentes, en su orden, en quienes se delegaron las más amplias facultades de administración, disposición y representación sobre la compañía anónima.
Arguye asimismo la accionante -por actuación de su co-apoderado judicial- que desde el año 2.007 hasta la fecha de interposición de la demanda, los administradores referidos, no han presentado el balance general de la empresa, correspondiente a los ejercicios económicos de los años: 2.008, 2.009, 2.010, 2.011, 2.012 y 2.013, que permitan verificar los estados de ganancias y pérdidas, y que en idéntico sentido, tampoco han sido presentados los informes del comisario, por lo que en tal sentido, demanda a los socios Pedro Armando Navas Fuentes y a Milagros Navas Fuentes, en su carácter de administradores, para que rindan cuentas de la administración de la sociedad de comercio “Agropecuaria Las Camazas, C.A.”, ejercida durante los períodos económicos que abarcan los años: 2.008 al 2.013.
Al respecto cabe observar en primer término, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el acceso a la justicia, para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses y obtener con prontitud la decisión correspondiente. Ese derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento el órgano jurisdiccional, lo que no garantiza en modo alguno la obtención de una sentencia favorable en relación a la pretensión esgrimida.
Conforme a lo anterior, y si bien es cierto, que ese derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, ésta debe ser analizada por el juez o jueza para verificar si cumple con los requisitos que permitan su admisibilidad, pues si ésta no es admisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo peticionado por la parte demandante en el escrito libelar.
Sobre la acción, la doctrina más inveterada ha sentado que: “La acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe” (Celso). En idéntico sentido, también se ha señalado: “La acción es un derecho que todo sujeto tiene frente al Estado -no frente a la persona que debe cumplir una obligación a favor del accionante- a los fines de obtener una respuesta oportuna sobre la justicia que su caso reclama” (Ricardo Henríquez La Roche. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. 2005. Pág. 59)
Respecto los requisitos o condiciones de procedibilidad de la acción, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Pág. 165 y 166 , señala lo siguiente:
“Dejando de lado los presupuestos procesales, esta doctrina considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3)La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor…” (Cursivas y subrayado del Tribunal)
Del análisis del extracto doctrinario anteriormente transcrito, cabe resaltar, que si se rechaza la acción, por faltar uno o varios de los requisitos de procedibilidad de la misma, no hay vulneración del derecho de acceso a la justicia, en virtud de que tal pronunciamiento se emite en el pleno ejercicio de la función jurisdiccional, siendo en todo caso, absolutamente necesario tal análisis, pues los referidos supuestos de procedencia deben entenderse como requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado, la obligación que se le trata de imputar.
En el presente caso se observa, que ha sido incoada demanda de rendición de cuentas, fundamentándose la parte accionante en el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
Sobre el particular, dispone el Código de Comercio en su artículo 310, lo siguiente:
“La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo”.
Es clara la disposición legal precedentemente reproducida, al establecer que la acción para reclamar por hechos de los cuales sean responsables los administradores de una sociedad de comercio, corresponde a la asamblea de socios, la cual debe ejercer tal prerrogativa por actuación de los comisarios o las personas designadas al efecto. Disponiendo asimismo el dispositivo legal, que cada socio puede denunciar al comisario, las actuaciones del administrador o administradores que considere, vulneran sus intereses y/o los de la compañía, debiendo aquél, hacer constar la denuncia recibida en su informe a la asamblea, y si considera fundado y urgente el reclamo del o los accionistas, convocar a una asamblea, siempre y cuando éstos representen el décimo del capital social.
En idéntico sentido, cabe resaltar lo que respecto al legitimado pasivo y activo de la acción de rendición de cuentas, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 29 de junio de 2.010, expediente AA20-C-2010-000040, en la cual dictaminó lo siguiente:
“…la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.
En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de Homero Edmundo Andrade Briceño, citada por el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, determinó lo siguiente:
“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
(…Omissis...)
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…” (Resaltado de la Sala).
En relación al mismo asunto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 151, de fecha: 30 de marzo de 2.009, expediente N° 2008-00388, en el caso: “Ingsa Ingenio La Troncal S.A.”, y “Comercializadora Don Carlos D.C., C.A.”, contra Carlos Helimenas Sequera Añez, estableció:
“…Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a (sic) que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.
Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenía para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., para ese entonces no fuese accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente…” (Resaltado de la Sala).
En atención a los presupuesto de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada.
Finalmente, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento del formalizante, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, anteriormente expuestas, en modo alguno puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad del hombre, pues, los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio…” .
En atención a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio, ut supra transcrito, así como a lo expresado en los criterios jurisprudenciales, precedentemente señalados, resulta claro, que la legitimación activa para intentar la demanda de rendición de cuentas, corresponde a la asamblea general de socios, que debe ejercer tal potestad, a través del comisario o persona designada específicamente para cumplir con dicha función.
Ahora bien, en aplicación al caso bajo análisis de las consideraciones realizadas, se desprende del escrito libelar, que la ciudadana: Yira Josefina María del Socorro Buenaño García -por actuación de su co-apoderado- alega ser accionista de la empresa “Agropecuaria Las Camazas, C.A.”, procediendo a demandar a los ciudadanos: Pedro Armando Navas Fuentes y Milagros Delfina Navas Fuentes, en su carácter de administradores de la reseñada sociedad de comercio, a fin que rindan cuentas de su gestión en la compañía; evidenciándose de la lectura del acta constitutiva y de estatutos sociales de la sociedad mercantil “Agropecuaria Las Camazas, C.A.”, que la actora en el presente juicio, no detenta el carácter de comisario en la empresa, y en idéntico sentido, tampoco consta en las actuaciones que conforman el expediente, un acta de asamblea en la cual se le haya designado, a fin de dotarle de la posibilidad de ejercer acciones contra el administrador o administradores de la empresa, por lo que en consecuencia, no constando en autos que la demandante esté facultada para ejercer por sí misma, la acción de rendición de cuentas contra quienes administran la sociedad de comercio de la cual es accionista, es palmaria su falta de legitimación para incoar la demanda en el presente caso.
En tal sentido, sobre la cualidad procesal, señala el maestro Luis Loreto, lo siguiente:
“(…) la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia”.
En idéntico sentido, el profesor Mario Pesci Feltri Martínez, señala en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”:
“La titularidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.
Por su parte, el maestro Arístides Rengel-Romberg, en su “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, vol. II. p. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquéllos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En concordancia con los criterios doctrinarios expuestos ut supra, se colige en el presente caso, que la accionante ciertamente, no detenta legitimación activa para solicitar rendición de cuentas, careciendo en consecuencia del interés procesal a que hace referencia el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al no ostentar el cargo de comisario de la empresa de la cual es accionista, y menos aún, haber sido designada en asamblea de socios, para ejercer acciones en contra del administrador o administradores de la misma, resultando clara su falta de legitimidad para incoar la demanda, circunstancia que -conforme a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales señalados en el texto de la presente decisión- constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda, por violentar el contenido del artículo 310 del Código de Comercio, y en consecuencia, ser contraria a la ley. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la demanda de rendición de cuentas, interpuesta por el abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana la ciudadana: Yira Josefina María del Socorro Buenaño García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.210.181, contra los ciudadanos: Pedro Armando Navas Fuentes y Milagros Delfina Navas Fuentes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.547.874 y V-4.888.105, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203º de Independencia y 155º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 12 y 30 minutos de la tarde. Conste,