REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de marzo de 2.014
203º y 155º

Exp. N° 3766-10
PARTE DEMANDANTE: Suleima Balza Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.824.929
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio Nancy Mercedes Archila y Luz Mary Márquez, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 68.402 y 98.878, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciro Rangel Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.381.742
MOTIVO: Partición de la Comunidad Conyugal
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Se pronuncia este Juzgado con motivo de la diligencia presentada en fecha: 13 de marzo de 2014, por la abogada en ejercicio Nancy Mercedes Archila Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.402, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana: Suleima Balza Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.824.929, mediante la cual expresa, entre otras circunstancias, lo siguiente:
“(…) visto el auto de fecha: 18 de febrero de 2014, y habiendo transcurrido el lapso de diez días de despacho, para que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario, solicito que se decrete la ejecución forzada de la sentencia, dictada en fecha: 21 de diciembre de 2011.”
En tal sentido, previo a pronunciarse sobre lo solicitado por la co-apoderada judicial de la parte demandante, resulta procedente realizar las siguientes consideraciones:
Se constata de la lectura del libelo de la demanda, que la parte actora manifiesta, entre otras circunstancias lo siguiente:
“…Ciudadana Juez durante la vigencia de la mencionada unión, adquirimos varios bienes de fortuna que repartir; Entre ellos tenemos: PRIMERO: Mediante documento autenticado por ante la notaria Pública de Socopó del estado Barinas, en fecha: 14 de noviembre de 1996, bajo el Nº 90, Tomo 31; Un fundo denominado “BUENA VISTA”, constante de doscientas hectáreas (200 has); ubicado en el sector Las Palmas, Curbatí arriba del Municipio Pedraza del estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Rió Curbatí. Sur: Mejoras de Luis Alberto Caiceo. Este: Mejora de Sergio Manosalva. Oeste: Mejoras de Juan García. A los efectos de esta acción se estima el valor del referido inmueble en la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes, (200.000,00 Bs.F). SEGUNDO: Mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública, Tomo 102; Un fundo denominado “LA TIGRA”, constante de sesenta y cuatro hectáreas (64 has); ubicado en el la Jurisdicción del Municipio Pedraza del estado Barinas, parroquia José Félix Rivas, sector la Trigra Curbati Abajo, fueron de Hernán Moreno, SUR: con mejoras que son o fueron de Ricardo Izarra, ESTE: con el Rió Curbati, OESTE: con mejoras que son fueron de Valentín Pérez. A los efectos de esta acción se estima el valor del referido inmueble en la cantidad de seiscientos cuarenta mil bolívares fuertes, (640.000,00 Bs.F). TERCERO: Mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó estado Barinas, en fecha: 7 de junio de 2.000, bajo el Nº 87, Tomo 13; en copia certificada de fecha: 16 de octubre de 2.007; Un fundo, constante de veintiún hectáreas (21 has); ubicado en el sector Santa Rosalía, El Paguey, parroquia José Feliz Rivas del Municipio Pedraza, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Benilde Molina, SUR: Mejoras que son o fueron de Aidee Aguilar; ahora de Hugo Rafael Pérez, ESTE: Mejoras de Aidee Aguilar y Aleida Gutiérrez. OESTE: Mejoras de Rafael Rangel. A los efectos de esta acción se estima el valor del referido inmueble en la cantidad de doscientos diez mil bolívares fuertes, (210.000,00 Bs.F). Ahora bien como se evidencia de en los documentos previamente citados, todos estos inmuebles forman parte de la comunidad conyugal de bienes que se adquirieron durante el matrimonio en mención y por ende pertenecen a ambos en comunidad en la proporción de un cincuenta por ciento (50 %) para cada uno; los fueron obtenidos con esfuerzo, dinero y trabajo de los dos y por haber sido adquiridos durante el matrimonio a costa del caudal común, el cincuenta por ciento (50 %) de los mismos me pertenecen hasta la presente fecha…”
Por su parte, en fecha: 3 de mayo de 2.012, la abogada Yeneisa Andreina Montes de Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, en su condición de partidora designada, presentó escrito de informe de la partición realizada, donde se evidencia en los particulares primero, del capitulo I de dicho escrito, lo siguiente:
“PRIMERO: Que se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó del estado Barinas, en fecha: 14 de noviembre de 1.996, bajo el Nº 90 Tomo 31, la existencia de un fundo denominado “Buena Vista”, constante de doscientas hectáreas (200 has); ubicado en el sector Las Palmas, Curbatí arriba del Municipio Pedraza del estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Rió Curbatí. Sur: Mejoras de Luis Alberto Caiceo. Este: Mejora de Sergio Manosalva. Oeste: Mejoras de Juan García, cuya copia certificada está anexa al expediente marcada con la letra “C”, la cual riela a los folios 30 y 31 del mismo. SEGUNDO: Se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas estado Barinas, en fecha: 6 de julio de 2.007, bajo el Nº 47, Tomo 102, la existencia de un fundo denominado “LA TIGRA”, constante de sesenta y cuatro hectáreas (64 has); ubicado en el la Jurisdicción del Municipio Pedraza del estado Barinas, parroquia José Félix Rivas, sector la Trigra, Curbatí Abajo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: mejoras que son o fueron de Hernán Moreno, SUR: con mejoras que son o fueron de Ricardo Izarra, ESTE: con el Rió Curbati, OESTE: con mejoras que son fueron de Valentín Pérez, cuya copia certificada, se encuentra anexa al expediente marcada con la letra “D”, la cual riela a los folios 33 y 34 del mismo. TERCERO: Se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó del estado Barinas, en fecha: 7 de junio de 2.000, bajo el Nº 87, Tomo 13, en copia certificada de facha: 16 de octubre de 2.007, la existencia de un fundo constante de veintiún hectáreas (21 has); ubicado en el sector Santa Rosalía, El Paguey, parroquia José Felix Rivas del Municipio Pedraza, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Benilde Molina, SUR: Mejoras que son o fueron de Aidee Aguilar; ahora de Hugo Rafael Pérez, ESTE: Mejoras de Aidee Aguilar y Aleida Gutiérrez. OESTE: Mejoras de Rafael Rangel, cuya copia certificada, se encuentra anexa al expediente marcada con la letra “E”, la cual riela a los folios 36 y 37 del mismo.”
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por cuanto del estudio de la presente causa, se evidencia que el objeto de la controversia versa sobre la partición y liquidación de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal de los ciudadanos: Suleima Balza Roa y Ciro Rangel Sánchez, y observándose que dentro de los mismos se encuentran un conjunto de bienes consistentes en: PRIMERO: Un fundo denominado “Buena Vista”, constante de doscientas hectáreas (200 has); ubicado en el sector Las Palmas, Curbatí arriba del Municipio Pedraza del estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Rio Curbatí. Sur: Mejoras de Luis Alberto Caiceo. Este: Mejora de Sergio Manosalva. Oeste: Mejoras de Juan García. SEGUNDO: Un fundo denominado “LA TIGRA”, constante de sesenta y cuatro hectáreas (64 has); ubicado en el la jurisdicción del Municipio Pedraza del estado Barinas, parroquia José Félix Rivas, sector la Tigra, Curbatí Abajo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Mejoras que son o fueron de Hernán Moreno, Sur: Con mejoras que son o fueron de Ricardo Izarra, Este: Con el Rio Curbati, y Oeste: Con mejoras que son fueron de Valentín Pérez. TERCERO: Un fundo constante de veintiún hectáreas (21 has); ubicado en el sector Santa Rosalía, El Paguey, parroquia José Felix Rivas del Municipio Pedraza, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con mejoras que son o fueron de Benilde Molina, Sur: Mejoras que son o fueron de Aidee Aguilar; ahora de Hugo Rafael Pérez, Este: Mejoras de Aidee Aguilar y Aleida Gutiérrez, y Oeste: Mejoras de Rafael Rangel. Es por lo que, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se hace obligante para este Juzgado pronunciarse al respecto, afirmando su competencia para seguir conociendo de la presente causa o declinarla en los juzgados con competencia agraria de esta Circunscripción Judicial, realizando al respecto las siguientes consideraciones:
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, 298).
Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores)
En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177)
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184)
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el Juez natural.
En el presente caso, se interpone acción de partición de la comunidad conyugal, evidenciándose para quien aquí decide, que entre los bienes inmuebles objeto de partición, se encuentras tres fundos, destinados al ejercicio de la actividad agraria.
En tal sentido, se hace necesario transcribir el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma atributiva de competencia a Juzgados de Primera Instancia en materia Agraria la cual preceptúa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
La norma antes transcrita regula de manera taxativa, la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es decir, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del artículo.
En el mismo orden de ideas, se evidencia del numeral 15º del artículo íntegramente transcrito, que “…todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, deben ser intentadas por ante los juzgados agrarios de primera instancia. De lo que se evidencia que existiendo reserva legal al respecto sobre el conocimiento de tales casos, es obvia la incompetencia de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, pues aún cuando la partición y liquidación de la comunidad conyugal, es una acción eminentemente civil, al recaer la misma sobre bienes afectos a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia agraria. Y así se decide.
Como consecuencia de lo expresado precedentemente, y tomando en consideración lo dispuesto en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, el cual establece en el encabezamiento de su artículo 60, lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso” (Cursivas y subrayado de este Juzgado), es por lo que se hace obligante para esta instancia, declararse incompetente para continuar conociendo de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser este el competente, según la ubicación geográfica de los inmuebles objeto de partición. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA COMPETENCIA en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin que continúe conociendo de la misma.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Líbrese oficio.
TERCERO: No se ordena notificar de la presente decisión a las partes, por encontrarse las mismas a derecho. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203º de Independencia y 155º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha, siendo las 3 y 25 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
Scría.