REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de marzo de 2.014
203º y 155º
Exp. Nº 4081-13
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sixta Tulia Guilombo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.990.611
APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio Emmi Carolina Mago, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.148
PARTE DEMANDADA: Danny Rafael Carvallo Guilombo y Aura Coromoto Carvallo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-18.771.360 y V-13.946.358, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio José Joves, Ciro Sanoja y José Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 28.060, 23.650 y 84.152, respectivamente
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria
CUESTIONES PREVIAS
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se pronuncia el Tribunal, con motivo de la interposición del escrito de cuestiones previas, en fecha: 12 de febrero de 2.014, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el numeral 5º del artículo 340, ejusdem, opuesta por la ciudadana Aura Coromoto Carvallo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.946.358, en su carácter de parte co-accionada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, en el presente juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, intentado por la ciudadana Sixta Tulia Guilombo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.990.611, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Wilmer Jesús Valdiviezo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.605, en contra de la ciudadana Aura Coromoto Carvallo Rodríguez, antes identificada, y del ciudadano: Danny Rafael Carvallo Guilombo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.771.360. Alega la co-demandada a fin de formular la cuestión previa, lo siguiente:
“De conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (en adelante C.P.C.) propongo para que sea resuelto “in limite” El (sic) defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el NUMERAL 5º del artículo 340.
(omissis)
En este sentido, los hechos y fundamentos de la demanda no esta (sic) determinados claramente, en el libelo, al igual que la fundamentación jurídica.
Ciudadano Juez, la demandante acciona contra la co-demandada Aura Coromoto Carvallo Rodríguez y Danny Rafael Carballo Guilombo, sin fundamentar los elementos que determinen la cualidad de cada uno de ellos para hacer valer su derecho. No fundamenta la razon (sic) por la que persigue ante los jueces a los demandados a fin de demostrar el interés jurídico actual, porque la pretención (sic) del actor no puede ser contrario (sic) al derecho ni desprovisto de fundamento jurídico. La demandante, para hacer valer su derecho, debe precisar y fundamentar el objeto de su pretención (sic) y los fundamentos de la demanda con las pertinentes conclusiones “Principio de Interés Procesal”.
Al respecto presenta escrito en fecha: 19 de febrero de 2.014, la parte demandante, ciudadana Sixta Tulia Guilombo, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Emmi Carolina Mago, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.148, alegando lo siguiente:
“A este respecto, y, acogiéndonos a lo dispuesto por el artículo 350º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al plazo y subsanación de defectos u omisiones, argumentamos en las expresiones siguientes:
(omissis)
Ciudadano Juez de la Causa, (sic) en el Escrito (sic) libelar, cabeza de autos de éste (sic) Expediente (sic) Judicial, (sic) signado con el número: 4081-13, que riela desde el folio primero al folio tercero, se señaló expresamente lo siguiente:
PRIMERO: “(…) PARA ESE ENTONCES MI CONCUBINO YA HABIA PROCREADO UNA HIJA DE NOMBRE AURA COROMOTO CARVALLO RODRIGUEZ, TAL Y COMO CONSTA EN LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 2.926 (…)” (omissis)
SEGUNDO: “(…) CONTINUANDO CON NUESTRA RELACION, PROCREAMOS UN HIJO QUE NACIO EL 18 DE AGOSTO DE 1989, QUE LLEVA POR NOMBRE DANNY RAFAEL CARVALLO GUILOMBO, (…)” (omissis)
TERCERO: “(…) ESA RELACION Y COHABITACION EN EL HOGAR COMUN LO EJERCIMOS DE FORMA PERMANENTE, PUBLICA Y NOTORIA A LA VISTA DE FAMILIARES, AMIGOS Y VECINOS, DURANTE APROXIMADAMENTE MAS DE 24 AÑOS, COMPARTIENDO EL HOGAR Y MANTENIENDO UN RESPETUO MUTUO ASI COMO UNA CONTINUA ASISTENCIA A SUS HIJOS EN SUS NECESIDADES, (…)” (omissis)
CUARTO: Al enunciar la normativa aplicable para justificar la pretensión en derecho, se señalaron lo artículos 77 (setenta y siete) constitucional concatenado con el artículo 767 del Código Civil y concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con lo establecido en la normativa reguladora de los requisitos del libelo de la demanda y con lo observado por la reiterada jurisprudencia de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Además es claro, preciso y lacónico, cuando la parte actora expreso (sic) en su libelo lo siguiente:
“SOLICITO (…) PARA QUE CONVENGAN QUE CONVIVI EN CONCUBINATO POR MAS DE 24 AÑOS CON QUIEN EN VIDA SE LLAMO RAFAEL ANTONIO CARVALLO JIMENEZ, O EN SU DEFECTO SEA DECLARADO POR EL TRIBUNAL POR MEDIO DE SENTENCIA DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA (…).-
SEXTO: Además ciudadano Juez de la Causa, (sic) al folio 18 (dieciocho) del Expediente (sic) cursa y consta la Partida de Registro Civil de Defunciones número 10 (diez) de fecha seis (6) de enero de dos mil once (2.011) donde se aprecia que la ciudadana AURA COROMOTO CARVALLO RODRIGUEZ, venezolana, portadora de la Cédula (sic) de Identidad (sic) personal número: V-13.946.358, con domicilio en la ciudad de Barinas, jurisdicción del Municipio Barinas de la Entidad (sic) Federal (sic) estado Barinas, co-demandada en el presente juicio, actuando como declarante de la misma, señaló, lo siguiente:
“(…) MANTUVO RELACION DE HECHO CON SIXTA TULIA GUILOMBO (VIVE). DEJA AL MORIR DOS HIJOS DE NOMBRES AURA COROMOTO CARVALLO RODRIGUEZ Y DANNY RAFAEL CARVALLO GUILOMBO (MAYORES DE EDAD) …”. (omissis)”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Juzgado observa:
En la presente causa ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
6º El defecto de forma de la demanda (…)
(omissis)
Respecto al defecto de forma alegado, la parte co-demandada aduce el contenido del numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que entre otros requisitos, el libelo de la demanda debe contener: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Sobre la cuestión previa opuesta, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2.002, dejando sentado lo siguiente:
“(…) El defecto de forma alegado ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en el sentido de entender que el mismo se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que basa su pretensión. Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. En consecuencia, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho; pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos (…)”. (Cursivas y negrilla de éste Tribunal)
Se observa que la parte demandada alega en su escrito de cuestiones previas, que los hechos y fundamentación jurídica de la demanda no están determinados claramente en el libelo; y que además la actora, no fundamenta los elementos que determinen la cualidad de los demandados para hacer valer su derecho, y menos aún, demuestra su interés jurídico actual, debiendo fundamentar el objeto de su pretensión y los fundamentos de la demanda con las pertinentes conclusiones.
Al respecto, resulta necesario advertir en primer término, que comparte este juzgador el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en la decisión parcialmente transcrita ut supra, al dejar sentado que es suficiente con que la parte actora exprese en el libelo de demanda, una relación clara y sucinta de los hechos y su “relación” con el derecho invocado, pues es ésta la exigencia requerida por el referido dispositivo legal. De manera tal, que constando de la lectura del escrito libelar, que la accionante de autos realiza la narrativa de los hechos y consecuentemente invoca a su favor el derecho aplicable al caso, determinando claramente el objeto de su pretensión, el cual no es otro que la declaración jurisdiccional de la existencia de la relación de hecho alegada, es claro que la misma, ciertamente ha observado a cabalidad el requisito exigido en la ley adjetiva civil, y por consiguiente, no es procedente el defecto de forma alegado por el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide.
En el mismo orden de ideas, señala la parte co-demandada al oponer la cuestión previa, que la actora no expresa en su libelo los elementos que determinen la cualidad de los demandados. Sobre el particular cabe expresar, que de la lectura del escrito libelar se constata suficientemente que la demandante acciona en contra de los ciudadanos: Aura Coromoto Carvallo Rodríguez y Danny Rafael Carvallo Guilombo, en su carácter de hijos del de cujus Rafael Antonio Carvallo Jiménez, evidenciándose que su cualidad emana de la condición de descendientes del referido de cujus, resultando improponible la defensa opuesta por la parte co-accionada en tal sentido. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5º del artículo 340, ejusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, la cual fuere opuesta por la ciudadana Aura Coromoto Carvallo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.946.358, en su carácter de parte co-accionada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte co-demandada, promovente de la cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término previsto en la ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203º de Independencia y 155º de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 15 minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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