REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 6 de marzo de 2014
203º y 155º

Sol. Nº 037-14
PARTE SOLICITANTE: Marielena Zaccaria Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.189.744
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Grelimar del Carmen Montoya Gallardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.422
MOTIVO: Constitución de Hogar
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Se recibió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicitud de constitución de hogar, interpuesta por la ciudadana: Marielena Zaccaria Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.189.744, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Grelimar del Carmen Montoya Gallardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.422.
En fecha 25 de febrero de 2014, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a este Juzgado.
En fecha 26 de febrero de 2014, se dicta auto, dándole entrada a la solicitud y asignándole la nomenclatura 037-14.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado, antes de remitir la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y en aras de garantizar el constitucional derecho a la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, salvaguardando la garantía constitucional del juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede a realizar las siguientes consideraciones a los fines de evitar dilaciones indebidas:
Al respecto cabe señalar, que la actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder específico para que el órgano jurisdiccional pueda intervenir válidamente en los asuntos sometidos a su conocimiento. Con ello se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, p. 298).
Para autores como Rocco, (citado por Ortiz, 2004, “Teoría General del Proceso”, p.178) la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
Por su parte, Alsina define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).
Otros doctrinarios como Ortiz, definen a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual, el órgano jurisdiccional puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. De tal manera, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Para Ortiz-Ortiz, la competencia por la materia lo determina “…la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p. 184)
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso determine el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende, sea tutelado por el juez natural.
En el presente caso, se interpone solicitud de constitución de un hogar, que según expone la solicitante: “es y será en todo momento y circunstancia a favor de sus dos (2) menores hijos: Gabriel Guedez Zaccaria y Orlando Sebastian Olivares Zaccaria, nacidos en esta ciudad de Barinas estado Barinas, en fechas: tres (03) de septiembre de 1.998 y veinte (20) de enero de 2.011, respectivamente”.
Ahora bien, conforme a lo expuesto precedentemente, se hace necesario transcribir parcialmente el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes
materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(omissis)
L) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse jurídicamente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
De conformidad con el texto del dispositivo legal anterior y parcialmente transcrito, los asuntos relativos a jurisdicción voluntaria, corresponde a los juzgados especializados en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en los cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
En el presente caso se evidencia, que si bien la solicitante de la constitución de hogar, es a la fecha, mayor de edad, y requiere el referido beneficio legal sobre un inmueble de su propiedad, no es menos cierto, que la misma pretende que el hogar se constituya exclusivamente a favor de sus hijos, menores de edad, con lo cual, los mismos adquieren legitimación activa en el proceso, por encontrarse involucrados sus derechos, de lo que se colige que este juzgado se encuentra impedido para sustanciar la solicitud interpuesta, por ser materia reservada al conocimiento exclusivo de los Juzgados especializados en materia de protección al niño, niña y adolescentes. Y así se decide.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, constatándose en el presente caso, que a la fecha de interposición de la solicitud contentiva de constitución de hogar, el adolescente Gabriel Guedez Zaccaria y el niño Orlando Sebastian Olivares Zaccaria, quienes cuentan hoy día con 15 y 3 años de edad, respectivamente, según se evidencia de las actas de nacimiento consignadas con el libelo, no han alcanzado la mayoría de edad prevista en nuestra legislación patria, es por lo que, con fundamento en el criterio y en la normativa jurídica expuesta ut supra, se evidencia que la acción incoada debía y debe ser sometida al conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y no a la jurisdicción civil ordinaria. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud contentiva de constitución de hogar y DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa mediante oficio, a los Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Cúmplase.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte solicitante de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL



Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste.

Scría.

La suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original que se expide en Barinas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil catorce.

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza