REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 11 de marzo de 2014.
Años 203º y 155º
Sent. N° 14-03-02.
DEMANDANTE: Ciudadano JORGE LEÓN CASTRILLÓN POSSO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad residente Nº 84.384.539, domiciliado en esta ciudad de Barinas Estado Barinas.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANYELI DANIEL MEZA MOLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 140.144, de igual domicilio.
DEMANDADA: Ciudadana SANDRA LUZ QUINTERO CHACÓN, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.331.323, domiciliada en esta ciudad de Barinas Estado Barinas.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YENEISA ANDREINA MONTES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 124.371, de igual domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Jorge León Castrillón Posso, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad residente Nº 84.384.539, representado por el abogado en ejercicio Anyeli Daniel Meza Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.144, contra la ciudadana Sandra Luz Quintero Chacón, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.331.323, actuando como defensora judicial la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371.
Alega el apoderado actor en el libelo de demanda que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Sandra Luz Quintero Chacón, en fecha 24 de febrero de 2001, conforme se evidencia del acta Nº 15 emitida por la Prefectura del Municipio Guasimos del Estado Táchira; que de esa unión no procrearon hijos ni adquirieron ninguna clase de bienes; que su poderdante y su cónyuge contrajeron matrimonio civil en Venezuela y en ese mismo año 2001, se residenciaron en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, específicamente en el Barrio La Esperanza, avenida 2 con calle 1, casa Nº 08-98, el cual fue su primer y único domicilio conyugal, el cual persistió hasta el día de su salida; que posterior a ello la cónyuge comenzó a demostrar una actitud de desafecto hacia su mandante, con agresiones verbales, deteriorándose la relación día a día; que viendo la actitud de la ciudadana Sandra Quintero, su mandante intentó por todos los medios de disuadir el comportamiento de la misma, quien le manifestó que ya no quería más nada con él, tomando la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal en fecha 14 de abril de 2002, sin previo aviso, desconociendo su ubicación ya que se llevó todas sus pertenencias sin dejar nada.
Que los hechos antes expuestos y la conducta asumida por la cónyuge de su poderdante, se configuran en el abandono voluntario contemplado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, y por ello comparece ante esta competente autoridad en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jorge León Castrillón Posso, para demandar en divorcio a la ciudadana Sandra Luz Quintero Chacón, en cu condición de cónyuge.
Promovió como pruebas en el libelo de demanda, las testimoniales de los ciudadanos Oscar David Ramírez Muñoz y Yonder José Contreras Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.232.723 y 17.725.482 respectivamente, los cuales manifestó presentar en la oportunidad que señalara el Tribunal, para que rindieran sus declaraciones sobre el interrogatorio que indicó.
Acompañó copia certificada de: poder judicial otorgado por el actor ciudadano Jorge León Castrillón Posso al abogado Anyeli Daniel Meza Molina, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 07/03/2012, bajo el Nº 49, Tomo 37 de los libros respectivos; acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos Jorge León Castrillón Posso y Sandra Luz Quintero Chacón, asentada por ante la Prefectura del Municipio Guasimos del Estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 2001, bajo el N° 15; copia simple de: cédula de identidad e Inpreabogado del ciudadano Anyeli Daniel Meza Molina; cédula de identidad del ciudadano Jorge León Castrillón Posso; y cédula de ciudadanía de la ciudadana Sandra Luz Quintero Chacón.
En fecha 20 de junio de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 21 de ese mes y año, ordenándose consignar a los autos copia simple del pasaporte del ciudadano Jorge León Castrillón Posso, con la cual contrajo matrimonio civil.
Mediante escrito presentado el 09 de julio de 2012, el representante judicial del accionante consignó copia simple del pasaporte de su poderdante ciudadano Jorge León Castrillón Posso.
En fecha 23 de abril de 2012, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y la notificación del representante del Ministerio Público de este Estado, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, advirtiéndosele a las partes que la falta de comparecencia del demandante a ese acto sería causa de extinción del proceso. Los recaudos de citación y notificación ordenadas fueron librados el 03/08/2012.
En fechas 09 y 10 de agosto de 2012, suscribió diligencias el Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por el actor en su libelo de demanda, sin lograr la citación personal de la demandada, por las razones que expuso.
El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue debidamente notificado, el 28/09/2012, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta respectiva consignada por el Alguacil, insertas a los folios 26 y 27 en su orden.
Mediante diligencia suscrita el 16 de octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consignó los recaudos de citación librados a la demandada, por haberle sido imposible practicar la citación de la misma, por los motivos que indicó.
Previa solicitud del apoderado actor, por auto dictado el 24 de octubre de 2012, se acordó la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho, el 30 de aquél mes y año, según consta de la nota estampada inserta al folio 41, y los ejemplares de los carteles publicados en los diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 19 de noviembre de 2012.
No habiendo comparecido la ciudadana Sandra Luz Quintero Chacón, a darse por citada en el presente juicio dentro del lapso legal concedido, y previa solicitud de la representación judicial del accionante, por auto de fecha 01/03/2013, se designó como defensora judicial de aquélla parte a la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes, quien debidamente notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación por auto de fecha 18 de aquél mes y año, siendo personalmente citada el 14 de mayo de 2013, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 54 y 55 en su orden.
En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo el actor ciudadano Jorge León Castrillón Posso, asistido de su apoderado judicial, no compareciendo a ninguno de éstos, la parte demandada, ni la defensora judicial así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor en el segundo acto conciliatorio, y a través del profesional del derecho asistente, en continuar con la presente demanda de divorcio.
Durante el lapso de ley, las partes no hicieron uso del derecho procesal de promover y evacuar pruebas.
En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado el 25 de febrero de 2014, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Juzgado observa:
Se colige de estas actas procesales, que la defensora judicial designada en este juicio a la parte demandada, a saber, la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes, no presentó escrito de contestación a la demanda, ni hizo uso del derecho procesal de promover pruebas en representación de su defendida.
Así las cosas, ha de precisarse que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte este sentenciador los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece -en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, ha de tomarse en cuenta que sobre la figura del defensor ad-litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2418, de fecha 01 de agosto de 2005, expediente N° 04-2641, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López señaló:
“…(omissis). La función del defensor ad litem se concentra en ejercer la mejor defensa del demandado, es decir, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone ser oído en su oportunidad legal. Es el defensor “…un verdadero representante del demandado en juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia…” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 255-256).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, en el expediente N° 2007-000479, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expresa:
“…(omissis). El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”…(sic)
…Tal modo de proceder de estos auxiliares de justicia ha sido reprobado acremente por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal a partir de la sentencia de 26 de enero de 2004 de la Sala Constitucional, expediente N° 02-1212, caso Guillermo Antonio Martínez Socorro contra Centro de Estudios Neurofisiológicos y Medicina Física y Rehabilitación Dr. Luís Manuel Díaz F., ratificada en fecha 27 de junio de 2006. En la primera de ellas, la Sala Constitucional dejó sentado:
“…Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a este doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”.
Esa doctrina de la Sala Constitucional ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956).
En virtud de todo lo expresado y por cuanto la defensora ad litem con su defectuoso proceder dejó indefensos a los demandados, se hace imperioso reponer esta causa al estado de que se practique nuevamente la citación de éstos… (omissis)”.
En el caso de autos, tomando en cuenta que la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes, en su carácter de defensora judicial de la demandada ciudadana Sandra Luz Quintero Chacón, no presentó escrito de contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna en nombre de su defendida, omisión ésta con la cual dejó en total indefensión a la misma -ello en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente este juzgador-, es por lo que resulta forzoso considerar que, al haberse quebrantado el orden público constitucional, conforme se colige de las motivaciones antes expuestas, la presente causa debe reponerse al estado de nombrar nuevo defensor judicial a la parte demandada, toda vez, que la mencionada profesional del derecho, no cumplió con las obligaciones inherentes al referido cargo; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial a la parte demandada ciudadana Sandra Luz Quintero Chacón, antes identificada.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las actuaciones cursantes a partir del folio 46 inclusive, del presente expediente.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales del presente fallo, por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El…
… Juez Temporal,
Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria Titular
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 12-9656-CF.
rm.
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