REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 20 de marzo de 2014.
Años 203º y 155º

Sent. N° 14-03-06.

DEMANDANTE: Ciudadana FLOR ANGELA SEQUERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad residente Nº 9.181.963, domiciliado procesal en la avenida 23 de enero, Edificio La Mansión, Oficina N° 17, esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, ANIBAR MARQUINA MORA Y JAVIER ENRIQUE ANDUEZA CAMACHO inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 24.050,19.671 y 140.799 respectivamente de igual domicilio.

DEMANDADOS: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO DURÁN DÍAZ Y YASKANI AVILET GÓMEZ MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.025.970 y 12.836.641 respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BEATRIZ DEL CARMEN TORRES MONTIEL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 34.510, esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de reposición de la causa formulada por la defensora judicial designada en la demanda de nulidad de compra venta, intentada por la Ciudadana Flor Angela Sequera González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad residente Nº 9.181.963, con domicilio procesal en la avenida 23 de enero, Edificio La Mansión, Oficina N° 17, esta ciudad de Barinas Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Adela Camacho de Andueza, Anibar Marquina Mora Y Javier Enrique Andueza Camacho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.050, 19.671 y 140.799 respectivamente, contra los ciudadanos José Gregorio Durán Díaz y Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.025.970 y 12.836.641 respectivamente, actuando como defensora judicial la abogada en ejercicio Beatriz Del Carmen Torres Montiel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.510.

En fecha 26 de octubre de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 29 de aquél mes y año, se ordenó formar expediente, dársele entrada, emplazándose a los ciudadanos José Gregorio Durán Díaz y Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, ya identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más dos (2) días que se le concedió como término de la distancia, al co-demandado ciudadano José Gregorio Durán Díaz, ordenándose comisionar para la citación del mencionado ciudadano al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 09 de noviembre de 2012, se libraron los recaudos para la citación de los ciudadanos los ciudadanos José Gregorio Durán Díaz y Yaskani Avilet Gómez Mosqueda.

Mediante diligencias suscritas en fechas 26/11/2012, 04 y 06 de diciembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal, manifestó que no fue posible citar a la co-demandada ciudadana Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, por los motivos que expuso, consignando en la última de la mencionada diligencia los recaudos de citación librados.

Previa solicitud del apoderado actor, por auto dictado el 20 de diciembre de 2012, se acordó la citación por carteles de la mencionada co-demandada ciudadana, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita el 21 de febrero de 2013, la co-apoderada actora, consignó resultas de la comisión librada al Juzgado Tercero de Los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Mérida, a quien le correspondió por distribución, para la práctica de la citación personal del co-demandado ciudadano José Gregorio Durán Díaz y copia simple del documento que contiene la dirección del edificio, manifestando que no fue posible la citación del mismo por cuanto el Alguacil del comisionado no consiguió el edificio, solicitando la citación por carteles.

En fecha 22 de febrero de aquél año, la co-apoderado actora abogado en ejercicio Adela Camacho, consignó las publicaciones efectuadas de los carteles librados en esta causa para la citación de la co-demandada ciudada Yaskani Avilet Gómez Mosqueda.
Por auto dictado en fecha 27/02/2013, y en vista de la diligencia suscrita el 21 del referido mes y año por la abogada en ejercicio Adela Camacho, donde se colige que el funcionario judicial no pudo practicar la citación por los motivos que expuso, el Tribunal estimó improcedente acordar la citación por carteles peticionada por la referida profesional del derecho, por cuanto conforme al contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es menester que el Secretario del Tribunal respectivo fije en la morada, oficina o negocio del mencionado co-demandado un ejemplar del cartel que se librare a tales fines.

El 27/02/2013, la Secretaria Titular de este Tribunal estampó nota de secretaría, mediante la cual dejó constancia que no dio cumplimiento al contenido del artículo 223 euisdem, por no haber ubicado casa alguna identificada con la nomenclatura indicada por la demandante.

Mediante diligencia de fecha 01/03/2013, suscrita por la co-apoderada actora, solicitó se librara nuevamente despacho de comisión, para la practica de citación del co-demandado José Gregorio Durán Díaz.

El 04 de marzo de 2013, se dictó auto en vista de la nota de secretaría estampada por la secretaria Titular del Tribunal, en la que se ordenó a la mencionada funcionaria Judicial trasladarse en compañía del Alguacil del Tribunal, a la dirección respectiva, a los fines de que fije en la morada, oficina o negocio de la co-demandada Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, el ejemplar del cartel de citación.

Por auto de fecha 11/03/2013, se acordó comisionar nuevamente al Tribunal distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la practica de la citación del co-demandado José Gregorio Durán Díaz, en la dirección que indicó, ordenándose desglosar la compulsa de citación, anexándosele copia certificada de la diligencia y del auto así como la copia simple allí señalada, librándose el despacho de comisión y oficio al mencionado Juzgado, a quien le corresponda por distribución, comisionándose amplia y suficientemente para que practicara la citación personal del referido co-demandado, designándose correo especial a la abogada en ejercicio Adela Camacho.

En fecha 20/03/2013 se libró el respectivo despacho de comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo recibido por la abogada en ejercicio Adela Camacho en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia suscrita en fecha 22/03/2014 quien juró cumplir fielmente el cargo encomendado.

El 03/04/2013 la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia que, fijó cartel de citación, conforme consta de la nota estampada que riela al folio 143 de la primera pieza

Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de junio de 2013 la co-apoderada actora, solicitó la ampliación de la comisión conferida al Tribunal de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto en dicho despacho no fue comisionado para que se practicare la citación por carteles. Por auto dictado en fecha 10/06/2013, este Juzgado negó lo solicitado por la mencionada co-apoderada, por cuanto el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento que de oficio ha de seguir el Juzgado comisionado, en caso de que no le sea posible la citación personal ordenada por el Comitente.

Por auto dictado el 14/10/2013, se dieron por recibidas las resultas de la comisión aquí librada, de cuyo contenido se desprende que el co-demandado ciudadano José Gregorio Durán Díaz, no fue citado personalmente, por las razones que expuso el funcionario judicial en la diligencia de fecha 08 de julio de 2013, cursante al folio 193 de la primera pieza, habiendo ordenando el Comisionado por auto el 25/07/2013, la citación por carteles del mencionada co-demandado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “Los Andes” y “Pico Bolívar” de circulación regional del Estado Mérida, fueron consignados el 08/08/2013, siendo fijado el respectivo cartel por la Secretaria del Comisionado el 20/09/2013, conforme consta de la nota estampada que riela en la referida pieza al folio 228.

Previa solicitud de la co-apoderada actora abogada Adela Camacho, el 19 de noviembre de 2013, se designó como defensora judicial de los co-demandados José Gregorio Durán Díaz y Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, a la abogada en ejercicio Beatriz Torres Montiel, quien notificada, manifestó su aceptación al cargo, prestando el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto del 19 de diciembre de 2013.

En fecha 16 de enero del año en curso el Alguacil del Tribunal, suscribió diligencia mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial designada abogada en ejercicio Beatriz del Carmen Torres Montiel, que corren insertas a los folios once (11) y doce (12) de la segunda pieza.

Por escrito presentado el 17 de marzo de 2014, la defensora judicial designada, manifestó contestar la demanda en los terminos que expuso y siendo designada defensora de los aquí demandados, tanto del vendedor como del comprador, e idenpendientemente de la demanda los derechos e intereses del vendedor son totalmente diferente de los deberes, derechos e intereses del comprador, pues cabe la posibilidad de que el comprador o la vendedora hubiese realizado de buena fe o sin el consentimiento del estado civil del vendedor lo que pudiese dar lugar a intereses y argumento encontrados en las dos personas que defiende, lo que daría lugar a que su persona estuviere cometiendo el delito de prevaricación y para evitar ese posible peligro aunque fuese infudando, solicitó que se reponga al estado de nombramiento de defensores judiciales uno para el vendedor y otro para el comprador.

Para decidir este Juzgado observa:

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece -en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, sobre el defensor ad-litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2418, de fecha 01 de agosto de 2005, expediente N° 04-2641, señaló:

“…(omissis) La función del defensor ad litem se concentra en ejercer la mejor defen sa del demandado, es decir, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone ser oído en su oportunidad legal. Es el defensor “…un verdadero representante del demandado en juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia…” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 255-256).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre del 2007, en el expediente N° 2007-000479, estableció:
“…(omissis). El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar por las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que no puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales, En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”…(sic)
…Tal modo de proceder de estos auxiliares de justicia ha sido reprobado acremente por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal a partir de la sentencia de 26 de enero de 2004 de la Sala Constitucional, expediente N° 02-1212, caso Guillermo Antonio Martínez Socorro contra Centro de Estudios Neurofisiológicos y Medicina Física y Rehabilitación Dr. Luis Manuel Díaz F., ratificada en fecha 27 de junio de 2006. En la primera de ellas, la Sala Constitucional dejó sentado:
“…Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a este doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”.
Esa doctrina de la Sala Constitucional ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956).
En virtud de todo lo expresado y por cuanto la defensora ad litem con su defectuoso proceder dejó indefensos a los demandados, se hace imperioso reponer esta causa al estado de que se practique nuevamente la citación de éstos…(omissis)”.

En el caso de autos, observa quien aquí decide que le fue designada la misma defensora judicial a los co-demandados en la presente demanda de nulidad de contrato de compra venta, ciudadanos Javier Durán Contreras y Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, en su condición de vendedor y comprador respectivamente, -sin que ello signifique un adelanto de opinión sobre la presente causa-, constituye una contraposición de intereses en lo que respecta a cada una de las partes contratantes en relación a sus derechos, lo que pudiera traer con ello una vulneración al derecho de la defensa de los demandados, por la cual debe velar el Juez en todo grado y estado de la causa, y si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, estima quien aquí decide que en el presente caso, conforme se colige de las motivaciones antes expuestas, que resulta forzoso reponer la presente causa al estado de nombrar un defensor judicial a cada uno de los co-demandados ciudadanos José Gregorio Durán Díaz y Yaskani Avilet Gómez; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de nombrar un defensor judicial a cada unos de los co-demandados ciudadanos José Gregorio Durán Díaz Y Yaskani Avilet Gómez Mosqueda.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las actuaciones insertas desde el folio tres (03) al folio trece (13) de la segunda pieza en la presente causa.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

CUARTO: No se ordena la notificación de la parte actora, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.
La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. N° 12-9709-CO
Jams