REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 28 de marzo de 2014.
Años 203º y 155º
Sent. Nº 14-03-14.
DEMANDANTE: Ciudadana Rina Susan Contreras Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.371.788, con domicilio procesal en la Urbanización Corocito, calle 3, entre avenidas 1 y 2, Jesucristo Vive.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada Mary Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.013, de este domicilio.
DEMANDADO: Ciudadano Guillermo Soto García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.873.920, domiciliado en el sector Guachiquin La Tigra, Municipio Barinas del Estado Barinas.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana Rina Susan Contreras Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.371.788, asistida por la abogada en ejercicio Mary Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.013, contra el ciudadano Guillermo Soto García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.873.920; este Tribunal observa:
En fecha 04 de febrero de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto del 17 de aquel mes y año, formar expediente y dársele entrada; ordenándose a la parte actora consignar a los autos copia certificada del acta de nacimiento del adolescente Ronald Aderito Soto Contreras.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de marzo del año en curso, la abogada asistente Mary Correa, ya identificada, consignó a los autos la copia certificada solicitada.
Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Por su parte, el literal l) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”.
En el caso de autos, observa este juzgador que de la copia certificada del acta de nacimiento del adolescente Ronald Aderito Soto Contreras, consignada por la parte actora mediante diligencia de fecha 25 de los corrientes, y que cursa al folio veintisiete (27 del presente expediente, se evidencia que el mismo actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, razón por la cual tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí intentada, es por lo que resulta forzoso considerar que por mandato expreso de la disposición legal parcialmente transcrita, el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 14-9881-CF.
rm.
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