REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinitas, 31 de marzo de 2014.
Años: 203º y 155
Visto el escrito presentado en fecha (31-03-2014), por la parte demandada, ciudadana Carmen Margarita Ávila Alvarado, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-6.091666, de éste domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Hugo Mendoza, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.690, mediante el cual dio contestación a la demanda y propuso reconvención; este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado observa: manifiesta la parte demandada en su escrito de contestación de demanda entre otras cosas lo siguiente: Que en su condición de poseedora legítima por más de veintidós años sobre el inmueble objeto de reivindicación, es por lo que en consecuencia procede a reconvenir a las ciudadanas, Miriam Coromoto Albarran de Zerpa y Yolis Margarita Albarran de Olivares, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.260.603 y V-4.297.885 respectivamente, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sobre el Inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno de aproximadamente doscientos sesenta metros cuadrados (260mts2) y la casa sobre ella construida, ubicado en la carrera 3 con calle 4, de la Población de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE. Casa y Solar de los hermanos Rocha; SUR: Calle en medio y casa de los hermanos Vásquez; ESTE: Calle en medio y casa de Héctor Mendoza y OESTE: Casa y solar de Tomas Briceño, para que convenga o en su defecto sean condenadas por este honorable Tribunal en lo siguiente: Primero. En que tiene a la fecha más de veintidós años ocupando el inmueble identificado, de forma legítima, continúa, pacifica, no interrumpida, no equivoca, con ánimo de dueña, sin haber sido perturbada durante todo este tiempo, por persona alguna en el ejercicio de su derecho a poseer. Segundo. En que tomando en cuenta su condición de poseedora legítima por más de veinte años, ha prescrito a su favor el derecho de propiedad que detenta sobre el referido inmueble, y por consiguiente solicita que así sea declarado por este Tribunal. Así las cosas tenemos que:
Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión, el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. Asimismo el Artículo 366 ejusdem establece. “El Juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”. (Rayado del Tribunal). Por otra parte el artículo 888 del Código de
Procedimiento Civil dispone que: “En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciara sobre su admisión, admitiéndola o negandola……….(Omissis)” Ahora bien, la Reconvención o contrademanda es
el acto jurídico procesal del demandado, simultáneo a su contestación a la demanda, por el que reclama, ante el mismo juez y en el mismo juicio, diversas prestaciones, a la parte actora y que deberá expresar. Las prestaciones que se reclaman con sus respectivos accesorios. Los hechos en que el demandado funde la reclamación, numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado en la contrademanda pueda preparar su contestación y defensa. Sus fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables y El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del juez.
En el caso de marras nos encontramos que la parte accionante abogado José Gregorio Figueroa Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas. Miriam Coromoto Albarran de Zerpa y Yolis Margarita Albarran de Olivares, supra identificadas demandan a la ciudadana. Carmen Margarita Ávila Alvarado igualmente identificadas por Acción Reivindicatoria sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno y una casa sobre ella construida, ubicado en la carrera 3 cruce con calle 4, en jurisdicción del Municipio Bolívar debidamente registrado, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar actual Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, bajo el Nº 26, folios 91 al 92 Protocolo Primero, Tomo adicional Nº 3 Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1999 y que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE. Casa y Solar de los hermanos Rocha; SUR: Calle en medio y casa de los hermanos Vásquez; ESTE: Calle en medio y casa de Héctor Mendoza y OESTE: Casa y solar de Tomas Briceño, admitiendo este Tribunal, la referida demanda siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece el procedimiento breve, dando así cumplimiento a lo establecido a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009 y publicado en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril del mismo año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte como se dijo, la demandada de autos debidamente asistida por el abogado en ejercicio Hugo Mendoza RECONVIENE a las demandantes por PRESCRIPCION AQUISITIVA, ahora bien el juicio de Prescripción Adquisitiva, es un Procedimiento especialísimo establecido en los Artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, en donde el accionante debe cumplir con una series de requisitos establecidos en la norma y siendo que este procedimiento es evidentemente incompatible con el procedimiento seguido en la Acción Reivindicatoria instaurada ante este Tribunal, dado que ambas acciones incoadas son sustanciadas por procedimientos diferentes y más aún cuando el demandado reconviniente,
no estimó el valor de la Reconvención planteada. Es la razón, por la que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 y 888 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la Reconvención solicitada. Y ASI SE DECIDE.
Jueza Temporal,
Abog. Nieves Carmona.
La secretaria Titular,
Abog. Olga Morelia Flores
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