REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 06 de marzo del 2014.
Años: 203º y 155º
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 16 de diciembre del 2013, por los ciudadanos: ISABEL TERESA CARDENAS DE VIELMA y CELIS RAUL VIELMA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.897.102 y V- 10.557.892 respectivamente, domiciliados en la parroquia Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSE HIGUERREY LOZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.111, y de este domicilio, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, en fecha 22 de diciembre del año 1.987, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 135, cursante al folio dos (02) y su vuelto de este expediente, alegando que se encuentran separados de hecho, desde el mes de marzo del año 2.000 y hasta la fecha no la han reanudado, que fijaron su domicilio conyugal en el Sector San Eleuterio II, Calle La Esperanza Casa Nº 51-80 de la Población de Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, que no existen bienes de fortuna, que procrearon un (01) hijo, de nombre JOSE RAUL VIELMA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.110.494, tal como se evidencia de la copia de cedula inserta al folio cinco (05) de la presente causa, que no existen Niños, Niñas ni Adolescentes, por lo que solicitan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sea disuelto su matrimonio.
En fecha 16 de diciembre del 2013, fue presentada la presente solicitud, y en fecha 19 de diciembre del mismo año, el Tribunal, le dio entrada, absteniéndose de admitir hasta tanto las partes realizaran algunas correcciones, ya que existía discrepancia, de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, con lo alegado por las partes en el escrito libelar, en lo que respecta a la fecha en que contrajeron matrimonio así como con la cedula de identidad de la ciudadana Isabel Teresa Cárdenas de Vielma, los cuales corrigieron en fecha 20/01/2014, tal como puede evidenciarse al folio siete (07), en fecha 27 de enero del 2014, fue admitida la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el 31 de enero del mismo año, consignaron los emolumentos para los fotostatos y en fecha 05 de febrero del mismo año se libró boleta ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, quien fue debidamente citado el doce (12) de febrero del 2014, según diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Juzgado, cursante al Folio doce (12) y boleta debidamente firmada por el Fiscal, inserto al folio trece (13), no habiendo el representante del Ministerio Público, en materia de familia formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio catorce (14), de la presente causa
Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha 22 de diciembre del año 1.987, quienes manifestaron estar separados sin interrupción, desde el mes de marzo del año 2.000, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada de Matrimonio correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: ISABEL TERESA CARDENAS DE VIELMA y CELIS RAUL VIELMA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.897.102 y V- 10.557.892 respectivamente, domiciliados en la parroquia Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ISABEL TERESA CARDENAS DE VIELMA y CELIS RAUL VIELMA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.897.102 y V- 10.557.892 respectivamente, domiciliados en la parroquia Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, en fecha 22 de diciembre del año 1.987, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 135.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
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