REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 13 de marzo de 2014.
Años: 203º y 155º.

Vista la diligencia suscrita en fecha cinco (05) de marzo de 2014, por la ciudadana: JOHANA YOLISBETH CANTERO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.990, de profesión Licenciada en Educación, domiciliada en la calle 4 entre avenidas 1 y 2, casa Nº 1-84 del Barrio El Silencio, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en su carácter de parte demandante en el expediente signado con el Nº 1370; El Tribunal observa: que fue debidamente notificado en fecha 25-02-2013, el obligado alimentario, ciudadano: DARWIN ANTONIO GARRIDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.515.651, de profesión Licenciado en Educación, quien labora como docente de deporte en la Escuela Básica Rómulo Gallegos, ubicada en el sector Rómulo Gallegos, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien no ejerció el derecho a la defensa, por cuanto no compareció a negar o contradecir lo reclamado y en virtud que en la prenombrada diligencia, la solicitante manifiesta que el demandado, canceló la totalidad de la monto adeudado, es decir, mil ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,oo), correspondiente a las cantidades de cien Bolívares (Bs. 100,oo) en el mes de septiembre, seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) en octubre y mil cien Bolívares (Bs. 1.100,oo) en diciembre del año dos mil doce (2012), en beneficio de la niña, identificada en autos, de un (01) año de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley, evidenciándose que no hay concepto por reclamar; en consecuencia, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por no ser contrario al interés superior de la niña, identificada en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los trece (13) días del mes de marzo de 2014.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,

Abg. Jorge Luís Peña.
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Conste,
La Secretaria.
Exp Nº 1370.
Sent. 50-2014.
JLP/um.