REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 19 de marzo de 2014.
203 y 155°.

NARRATIVA
Vistas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de incidencia de fraude procesal correspondiente a la causa Nº 499, contentivo de demanda de nulidad relativa de documento, el mismo se inició en fecha 28 de noviembre de 2012, mediante escrito de informe presentado por el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.921, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.000, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano: RAFAEL CONTRERAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.612.958, en el cual procede a formular denuncia de fraude de ley, contra la parte demandante ciudadana: MARÍA ELENA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.712.342.
En fecha 01 de febrero de 2013, cursante al folio uno (01) se apertura el cuaderno separado y fue admitida conforme a derecho la presente incidencia de fraude procesal, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente; en esta misma fecha se libró boleta de citación a la parte demandada María Elena González y boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas.
El fecha 26 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, cursante al folio cuatro (04).
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2013, cursante al folio seis (06), el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación sin firmar correspondiente a la ciudadana: María Elena González, ya identificada, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada en la referida boleta y fue imposible encontrar a la demandada.
Mediante diligencia suscrita y presentada en fecha 02-04-2013, por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, Inpreabogado Nº 39.000, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, solicitó citación por carteles a la parte demandada. El cual fue ordenado mediante auto de fecha 09-04-2013.
En fecha 28-05-2013, la secretaria de este Juzgado, fijó cartel de citación a la parte demanda, según consta en diligencia de esa misma fecha, cursante al folio diecinueve (19).
Por diligencia de fecha 17-06-2013, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Jenrry Antonio Medina Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.374.526, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 143.546, consignó publicación en los Diarios La Prensa y De Frente del cartel de citación librado a la parte demandada y en fecha 22-10-2013, solicitó mediante diligencia el nombramiento de un defensor ad litem a la parte demanda; siendo acordado por auto de fecha 28-10-2013, ordenándose la notificación al abogado Sandy Enrique García Escobar, inpreabogado Nº 86.690, la cual fue cumplida en fecha 20-11-2013, según consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en esa misma fecha, cursante al folio veintiocho (28).
Mediante acta de fecha 22-11-2013, el abogado Sandy Enrique García Escobar, inpreabogado Nº 86.690, aceptó el nombramiento y se juramentó como defensor Ad Litem de la parte demandada ciudadana María Elena González, antes identificada, en la presente incidencia de fraude procesal.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención breve de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguir”.
En este sentido, el tratadista Emilio Calvo Baca en referencia a la institución de la perención expresa:
“La perención, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (articulo 14 CPC)...
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de la paralización de la causa durante un periodo de tiempo (rectius: periodo) muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.

Ahora bien, aplicando los criterios doctrinarios al caso debatido, el Tribunal constata que la parte demandante no impulsó la citación del defensor ad litem, habiendo transcurrido un tiempo que excede al previsto en la legislación adjetiva civil para el cumplimiento de dicho trámite, es decir, desde el día 23 de octubre de 2013, hasta la presente fecha han trascurrido mas de cuatro (04) meses, sin haberse ejecutado por la parte actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, razón por la cual, considera este Juzgador, que se han verificado el supuesto previsto para la declaratoria de la perención breve de la instancia, de conformidad con artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el Artículo 267, numeral 1, en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, debido a la total ausencia de actividad desplegada por la parte demandante, que conlleven a lograr la realización de lo requerido. Así se decide.
No hay cond enatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, mediante boleta dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio del accionante de conformidad con el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria.

Abg. Janitzia Aro Bastidas.

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión.

Conste.

La Secretaria.






















Exp. Nº 499.(cuaderno separado).
JLP/opm.
Sent. Nº 54-2014.