REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 21 de marzo de 2014.
Años: 203° y 155°.
NARRATIVA
En fecha 12/02/2014, se inicia la presente causa de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: ELAHINY TATIANA CRESPO GUALDRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.071.577, de ocupación comerciante, domiciliada en la Urbanización Ciudad Bolivia, frente a la avenida intercomunal, casa s/n, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y en representación del niño de cinco (05) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley, incoada contra el ciudadano OMAR ALIRIO ESCALANTE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.590.666, domiciliado en el sector el Silencio, equina avenida 3, con calle 6, donde funciona el establecimiento “Comercial Yairet”, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la cual solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) adicionales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de inicio de año escolar y festividades navideñas, respectivamente, para un total de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) en dicho meses; así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica en beneficio de su hijo cuando sean requeridos.
En fecha 14/02/2014, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación del Fiscal Especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio ocho (08) del presente expediente.
Posteriormente en fecha 20 de febrero de 2014, fue citado personalmente el ciudadano: Omar Alirio Escalante Méndez, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio nueve (09).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, según se evidencia en acta de fecha 25-02-2014, cursantes al folio once (11) del presente expediente, no lográndose la misma por cuanto la solicitante no aceptó el monto ofrecido por el demandado, por concepto de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales; por su parte el demandado ejerció el derecho a la defensa al contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, solo la parte demandada consignó escrito en fecha 12-03-2014, siendo admitidas en fecha 13-03-2014.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre del niño, identificado en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que el padre de su hijo, desde aproximadamente un (01) año no ha suministrando cantidad de dinero alguno y menos en especie, para cubrir los gastos de manutención de su hijo y aunque le ha solicitado de manera extrajudicial que colabore ha sido imposible llegar a un acuerdo verbal, teniendo buenos ingresos mensuales, por cuanto es propietario de una Compañía Anónima llamada “Comercial Yairet” (venta de repuesto para vehículo y taller de reparaciones de aire acondicionados de vehículo) y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicitó para beneficio de su hijo, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) adicionales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de inicio de año escolar y festividades navideñas, respectivamente, para un total de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) en dicho meses, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica en beneficio de su hijo cuando sean requeridos.
La solicitante acompaña a su escrito, copias certificadas de la partida de nacimiento signada con el Nº 277, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondientes al niño, identificado en autos, mediante la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos: Omar Alirio Escalante Méndez y Elahiny Tatiana Crespo Gualdron, que nació en fecha 16-12-2008, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Así tenemos, que conforme al artículo antes transcrito, para determinar el monto de la obligación de manutención y bonificaciones especiales, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del demandado.
En relación a las necesidades del beneficiario, en el caso planteado, se trata de un niño de cinco (05) años de edad, que se encuentran en etapa de crecimiento y aprendizaje escolar, por tanto, requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar el disfrute pleno y efectivo del derecho a tener un nivel de vida adecuado, siendo obvios los requerimientos del mismo a la fijación de la obligación de manutención y bonificaciones especiales, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En este orden de ideas, la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, no fueron demostrados los ingresos mensuales devengados por el demandado; no obstante, la solicitante manifestó que el mismo se desempeña como comerciante pues es propietario del establecimiento comercial denominado “Comercial Yairet”, hecho no desvirtuado por el demandado, por el contrario, fue admitido en el escrito de contestación de demanda y no impide a este juzgador fijar prudencialmente un monto por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales en beneficio del niño, cuyo nombre se omiten por razones de ley.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, comparecieron ambas partes, no obstante, la exhortación a conciliar efectuada por el Juez, no se logró, por cuanto el padre ofreció la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, en los meses de agosto y diciembre por concepto de inicio de año escolar y festividades navideñas, la cantidad de mil doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) adicionales, para un total de mil ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,oo) en dichos meses, las cuales no fueron aceptadas por la solicitante, según consta en acta cursante al folio once (11); consignando en ese mismo acto escrito de contestación de demanda, en el cual el demandado manifiesta que de una relación fugaz y pasajera que mantuvo con la ciudadana Elahiny Tatiana Crespo Gualdrón, nació el niño, identificado en autos, cuyo nombre se omiten por razones de ley, a quien se ha encargado de proveerle todo lo que le falte, señala que trató de llegar a un acuerdo amistoso extrajudicial con la madre de su hijo por ante la Defensoría “Mi Refugio”, ubicada en esta localidad, para establecer la obligación de manutención que le corresponde a su hijo, pero ésta no aceptó. Además manifiesta que aparte de su hijo menor que procreó con la demandante, tiene a cargo cuatro hijos más, de los cuales tres están en estudios universitarios superiores y uno se encuentra estudiando sexto grado de educación básica, siendo éste el único sostén para la consecución de sus estudios. Por otro lado señala que tiene a su cuidado sus dos progenitores de nombres: Fortunato Escalante y María Epifania Méndez de Escalante, de 94 y 91 años de edad, respectivamente, los cuales no pueden valerse por sí solos debido a sus enfermedades y debe sufragarle gastos de alimentos, medicinas y asistencia médica. En razón de las cargas familiares ya mencionadas, el demandado ofrece la cantidad seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales, más los gastos que se generen cuando su hijo comparta con éste, que pueden ser mayores al ofrecimiento, por cuanto no tiene sueldo fijo y por los gastos que le generan sus otros cuatro hijos por sus estudios universitarios y básicos. Expresa que se gana la vida como comerciante, pero por la situación económica del país y la escasez de inventario de mercancía, ha pensado cerrar el negocio y dedicarse a otras actividades que le generen dividendos para cancelar deudas y compromisos. Finalmente, fundamentó su escrito en los artículos 8, 358, 365, 366 y 385 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitó se fije la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar.
Respecto a este último petitorio, es preciso señalar, que la competencia de los Juzgados de Municipio, es única y exclusivamente, en lo relacionado con la Obligación de Manutención, según Resolución Nº 2009-0032 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la indicación sobre Instituciones familiares, en forma genérica en la boleta de citación, se transcribe de esa forma, por cumplimiento al mandato de la sentencia Nº 1.154 de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido se da por reproducido, razón por la cual, este Tribunal carece de competencia material para resolver sobre la responsabilidad de crianza y fijación de régimen de convivencia familiar.
Por otra parte, durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió y ratificó, mediante escrito, el valor probatorio de las siguientes documentales:
a. Copias simples de actas de nacimiento Nros. 511, 529, 325 y 462, emitidas por la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, cursante a los folios 21, 22, 23 y 24, correspondiente a los ciudadanos: Omar Alejandro Escalante Serrano, Marlyn Yaireth Escalante Pasternak, Daniel Alejandro Escalante Serrano, de veinticuatro (24) y dieciocho (18) años de edad y de una niña de once (11) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley, en la cual se evidencia que son hijos del ciudadano: Omar Alirio Escalante Méndez y que nacieron el día 08-11-1989, 06-05-1995, 17-01-1996 y 12-02-2003, respectivamente; en relación a tales documentales, las mismas constituyen prueba de la filiación paterna, por lo cual, este Juzgador aprecia y valora su contenido respecto de los hechos allí expresados, por constituir documento emanado de organismo competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
b. Copias simples de cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos: Omar Alejandro Escalante Serrano, Marlyn Yaireth Escalante Pasternak, Daniel Alejandro Escalante Serrano y de la niña de once (11) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; las mismas constituyen el documento idóneo de identificación de los ciudadanos venezolanos, de conformidad con la Ley Orgánica de Identificación, razón por la cual se aprecia y valora su contenido. Así se declara.
c. Copia simple de constancia emitida por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), con sede en Barquisimeto Estado Lara, de fecha 15-10-2013, correspondiente al ciudadano: Omar Alejandro Escalante Serrano, la cual señala que el mencionado ciudadano se encuentra realizado trámite administrativo para su acto de grado en la carrera de Ingeniería en Sistemas;
d. Copia simple de constancia emitida por la Universidad Fermín Toro, Núcleo Portuguesa, en fecha 26-02-2014, correspondiente a la ciudadana: Marlyn Yaireth Escalante Pasternak, la cual señala que la mencionada ciudadana se encuentra cursando el quinto semestre de Licenciatura en Comunicación Social;
e. Copia simple de constancia de inscripción emitida por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) núcleo Lara, de fecha 11-02-2014, correspondiente al ciudadano: Daniel Alejandro Escalante Serrano, la cual señala que el mencionado ciudadano se encuentra inscrito en el periodo académico 2014-1(febrero- agosto) para el primer semestre regular de la carrera de Ingeniería en Sistemas; en relación a las documentales signadas con la letras c, d y e; este Juzgador aprecia y valora su contenido respecto de los hechos allí expresados, por constituir documento emanado de organismo competente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
f. Copias simples de Informes Médicos emitidos en fechas 17-01-2014 y 05-11-2012, por el médico cardiólogo José Luís Castillo Rangel y el médico neurocirujano José Gregorio Berrios M., respectivamente, correspondiente a los ciudadanos: Fortunato Escalante y Epifania Méndez de Escalante; acerca de estas documentales, cabe señalar que no demuestran la existencia física de ambos ciudadanos, ni de los gastos o erogaciones económicas que afecten el patrimonio monetario del demandado, en razón de lo cual se rechaza su contenido. Así se decide.
En este orden de ideas, manifestó el demandado que posee una carga familiar constituida por dos progenitores y cinco hijos, de los cuales tres ya alcanzaron la mayoridad de edad, lo cual se verifica en las actas de nacimiento y cédulas de identidad, antes descritas y valoradas; además, consigna constancias expedidas por las autoridades universitarias correspondientes, que permiten comprobar que dichos hijos mayores de edad, se encuentran cursando estudios universitarios que los hacen acreedores del derecho a la extensión obligatoria de la obligación de manutención, tal y como lo preceptúa el literal b del artículo 383 de la ley sustantiva especial aplicable a la materia; es decir, al analizar adminiculadamente el legajo de pruebas documentales consignadas por el demandado, se infiere la existencia de gastos económicos efectuados por éste para costear los estudios universitarios de sus tres hijos mayores de edad.
Por otra parte, la demandante no desvirtuó el argumento explanado por la parte demandada en relación a la carga familiar señalada, es decir, que ayuda económicamente a sus tres hijos mayores de edad y a su hija, de once años de edad, ni el hecho que el progenitor de su hijo no posea un ingreso fijo o totalmente cuantificable, limitándose a señalar que el demandado es comerciante, aunado al hecho que la antes identificada solicitante, también posee ingresos derivados de la actividad comercial, tal y como lo expresó en el escrito que da inicio a esta solicitud; razón por la cual este sentenciador, concluye del análisis del acervo probatorio aportado por la parte demandada y valorados conforme a los criterios de la libre convicción razonada, así como de los hechos explanados por ambas partes, que efectivamente, el demandado tiene obligaciones paterno filiares con respecto a sus otros hijos y por cuanto no se comprobó el monto total de los ingresos del demandado, a juicio de quien decide, no puede acordarse la cantidad solicitada por la demandante y por tanto, debe fijarse una cantidad razonable en beneficio del niño de autos, pero sin afectar el cumplimiento de las obligaciones de manutención que tiene con respecto a sus restantes hijos, cuyos derechos no pueden ser afectados y requieren igualmente de protección Así se decide.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como proteger el interés superior del niño de autos y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, este Sentenciador considera procedente fijar como monto de la obligación de manutención, el TREINTA PUNTO CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (30,58 %) del salario mínimo nacional, cuyo monto actual es la cantidad de tres mil doscientos setenta Bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.270,30), lo cual representa la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a inicio de año escolar (útiles y uniformes escolares), en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar un bono especial de compensación por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) adicionales a la mensualidad, equivalente al noventa y uno punto setenta y cuatro por ciento (91.74%) del salario mínimo nacional actual, arriba mencionado, para un total de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) en dicho mes. Así se decide.
En relación a la bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, respectivamente, el obligado alimentario deberá suministrar un bono especial de compensación por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) adicionales a la mensualidad, equivalente al noventa y uno punto setenta y cuatro por ciento (91,74%) del salario mínimo nacional actual, arriba mencionado, para un total de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) en dicho mes. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.
Por cuanto se observa, que el demandado realiza una actividad económica comercial, cuyo valor está aumentando constantemente y por ende puede experimentar un incremento de su capacidad económica, en consecuencia, de conformidad con las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que se incremente el salario mínimo nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de fijación de obligación de manutención y en consecuencia el ciudadano: OMAR ALIRIO ESCALANTE MÉNDEZ, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERO: MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, equivalente al TREINTA PUNTO CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (30,58 %) del salario mínimo nacional. Así se decide.
SEGUNDO: igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la obligación de manutención mensual, en el mes de agosto de cada año, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de bonificación especial por inicio de año escolar, equivalente al noventa y uno punto setenta y cuatro por ciento (91,74%) del salario mínimo nacional actual, para un total de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) en dicho mes. Así se decide.
TERCERO: Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la obligación de manutención mensual, en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de bonificación especial por festividades navideñas, equivalente al noventa y uno punto setenta y cuatro por ciento (91.74%) del salario mínimo nacional actual, para un total de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) en dicho mes. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que se incremente el salario mínimo nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en una cuenta de ahorro que aperturará la solicitante, ciudadana: Elahiny Tatiana Crespo Gualdron, titular de la cédula de identidad Nº V-16.071.577.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203 de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se publicó y registró la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.
Exp No. 1610.
Sent. Nº 55-2014.
JLP/jmab/opm.
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