REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 05 de marzo de 2014.
Años 203° y 155°.

Visto el Convenimiento de Obligación de manutención suscrito en fecha 28-01-2014 y recaudos acompañados, proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente “MI REFUGIO” del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el cual los ciudadanos: GREYDA YADEXCY TORRES RIVERA Y JOSÉ LEONARDO SALAZAR LEAL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.169.149 y V-19.243.726, en su orden, de ocupación oficios del hogar y operador de máquinas eventual, residenciados en la parcela El Samán, sector la Carrillera, Caserío Matarrala y sector Las Delicias, casa Nº 28-14, ambos pertenecientes a la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; CONVIENEN de mutuo acuerdo, establecer por concepto de obligación de manutención, en beneficio de la niña, identificada en autos, de seis (06) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; en el cual el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre de cada año, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) adicionales a la mensualidad, por concepto de bonificación especial por uniformes, útiles escolares, estrenos y juguetes decembrinos, además se compromete a cubrir el 50% de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas cuando se ameriten. Dichas cantidades serán depositadas por el obligado alimentario en una cuenta bancaria que aperturará la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma, en dos partes, es decir, DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) quincenales. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por redundar en beneficio del interés superior de la niña, identificada en autos, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente cuando el progenitor obtenga un aumento de su capacidad económica conforme prevé el artículo 369 ejusdem. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de Ley.

El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Luís Peña.
La Secretaria,


Abg. Janitzia Aro Bastidas.

En la misma fecha se expidieron las copias certificadas de Ley.

Conste,

La Secretaria.



Exp. No. 1618.
Sent. Nº 39-2014.
JLP/um.