REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOSEZEQUIEL ZAMORA YANDRES ELOY BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SANTA BARBARA DE BARINAS

Santa Bárbara de Barinas, Diecisiete (17) de Marzo de 2014
203° y 155°




EXP Nº C-30-2011







PARTES SOLICITANTES: JOSE RAMIRO MONCADA MAUCO y CARMEN NISTENIA ARAQUE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.682.656 y V-18.642.064, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.






ABOGADO ASISTENTE: EUTIMIO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.299.







MOTIVO: SENTENCIA DE SOLICITUD DE CONVERSION DE DIVORCIO (ARTICULO 185 EN SU PRIMER PARAGRAFO DEL CODIGO CIVIL).


I

Se pronuncia este Juzgado con motivo de la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio fundamentada en el artículo 185 Primer Parágrafo del Código Civil, presentada ante este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Octubre de 2013, por el ciudadano: JOSE RAMIRO MONCADA MAUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.682.656, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EUTIMIO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.299, quien solicitó la notificación de su conyugue, ciudadana: CARMEN NISTENIA ARAQUE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.642.064, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a fin de que ésta conviniera o no en la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio presentada, evidenciándose al efecto el cumplimiento de tal notificación la cual riela al folio 20 del expediente.

II

Para decidir sobre la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 185 Primer Parágrafo del Código Civil, el cual entre otras cosas establece lo siguiente:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

En este sentido tenemos en el caso que nos ocupa, que en fecha 29 de Junio del año 2007 los ciudadanos: JOSE RAMIRO MONCADA MAUCO y CARMEN NISTENIA ARAQUE SANCHEZ, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de este Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 22, cursante al folio 2 de las actuaciones que integran este expediente. Así mismo, en fecha 24-01-2011, solicitaron por ante este Juzgado la SEPARACION DE CUERPOS, siendo esta debidamente acordada y declarada con lugar mediante sentencia de fecha 23 de Febrero de 2011, tal como consta a los folios 07 y 08, y sus vueltos del expediente, sin que durante ese lapso ninguna de las partes manifestaran reconciliación alguna entre ambos.

III

En mérito de las consideraciones antes explanadas, este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la Conversión de SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO formulada por los ciudadanos: : JOSE RAMIRO MONCADA MAUCO y CARMEN NISTENIA ARAQUE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.682.656 y V-18.642.064, respectivamente, domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: EUTIMIO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.299, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante el Registro Civil de este Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en fecha 07 de Marzo de 2008, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° “22”, Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con los artículos 475 y 507 del Código Civil se ordena oficiar al Registro Civil de la referida Parroquia a los efectos de que estampe la nota marginal correspondiente. ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. MARITZA DEL CARMEN MOLINA.-




En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
Molina M.
Scria.- rv.-