REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Santa Bárbara de Barinas, Veintiséis (26) de Marzo de 2014
203° y 155°
EXP. Nº 28-2014
PARTE DEMANDANTE: MOISES ALIRIO VIVAS BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.953.389, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas.
PARTE DEMANDADA: LISBETH YELITZA BAYONA ANGULO, Titular de la cédula de identidad Nº V- 14.866.780, domiciliada en la Urbanización INAVI, sector las Melinas, vereda 03, casa Nº 02 de esta población, Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora.
MOTIVO: OFRECIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (SENTENCIA).
I
Se inicia el presente procedimiento por OFRECIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION, según diligencia cursante al folio 01, formulada por el ciudadano: MOISES ALIRIO VIVAS BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.953.389, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas en contra de la ciudadana: LISBETH YELITZA BAYONA ANGULO, Titular de la cédula de identidad Nº V- 14.866.780, domiciliada en la Urbanización INAVI, sector las Melinas, vereda 03, casa Nº 02 de esta población, Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora y en beneficio de sus hijos.
II
Ahora bien, este Juzgado pasa a decidir sobre el presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:
En fecha 21-01-2014, se recibe el presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención, formulado por ante este despacho por el ciudadano: MOISES ALIRIO VIVAS BOLAÑOS, en contra de la ciudadana: LISBETH YELITZA BAYONA ANGULO, y en beneficio de sus hijos, por la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales, mas una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año; así como, la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas, educación, recreación y vestido que amerite los beneficiarios en manutención. El Juzgado en fecha 27-01-2014, admite cuanto ha lugar en derecho el presente ofrecimiento, por considerar que el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, ordenó citar a la referida ciudadana, para que compareciese ante este Juzgado el TERCER DÍA de despacho, siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que tuviese lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 10:30 de la mañana, o en caso contrario para que procediera a manifestar lo que considerara pertinente con respecto al ofrecimiento de Obligación de Manutención formulado por el progenitor de sus hijos, ciudadano: MOISES ALIRIO VIVAS BOLAÑOS, en beneficio de éstos. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio al Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas.
Continuando con la narrativa que nos ocupa, se puede observar que cursa al folio siete (07) de las presentes actuaciones, boleta en la que se evidencia que la ciudadana: LISBETH YELITZA BAYONA ANGULO, fue debidamente citada. Posteriormente, en fecha 30-01-2014 oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que la referida ciudadana, manifestara lo que a bien tuviese respecto al presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención; como se puede observar en el folio 09 comparece por ante este Juzgado la ciudadana LISBETH YELITZA BAYONA ANGULO, manifestó que no esta de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos.
Por otra parte se evidencia que en fecha 12 de Febrero de 2014, compareció el obligado en manutención, ya identificado, y estando dentro de la oportunidad de ley correspondiente consigno pruebas documentales a través de escrito, a las cuales este Juzgado mediante auto dictado en fecha 13-02-2014 las admitió cuanto ha lugar en derecho; asimismo, tenemos que en fecha 13-02-2014, compareció ante este Juzgado la obligada, ya identificada y mediante diligencia presentó pruebas documentales, y estando dentro de la oportunidad de ley correspondiente consigno pruebas documentales a través de escrito, a las cuales este Juzgado mediante auto dictado en fecha 13-02-2014 las admitió cuanto ha lugar en derecho.
Así mismo mediante auto de fecha 17-02-2014, correspondiente al folio 31, este Juzgado ordeno notificar a ambas partes para que comparezcan por ante este Juzgado, en fecha 18-02-2014, queda debidamente notificado el ciudadano MOISES ALIRIO VIVAS BOLAÑOS, como se puede observar según folio 32; igualmente como se puede observar según auto de fecha 20-02-2014, correspondiente al folio 34 se difiere dicha sentencia para un plazo de 10 días siguiente al presente auto.
En fecha 24-02-2014 comparece por ante este Juzgado la ciudadana LISBETH YELITZA BAYONA ANGULO, a fin de darse por notificada.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales: ACTA DE NACIMIENTO: (Cursante a los folios 03,04 del expediente), fueron presentadas en copias fotostáticas simples junto con el presente ofrecimiento; Ahora bien, este Juzgado está en la obligación de pronunciarse sobre la misma en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que las copias fotostáticas objeto de análisis, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada ni tachada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el ciudadano: MOISES ALIRIO VIVAS BOLAÑOS, y sus hijos; Y ASI SE DECLARA.-
Documentales: CONSTANCIA DE TRABAJO Y INCAPACIDAD RESIDUAL (Cursantes a los folios 11 y 12 del expediente); con las referidas pruebas el obligado de autos quiere demostrar la incapacidad residual por padecer de cuadro hipertensivo y cardiopatía mixta isquémica; así como quiso demostrar el ingreso que devenga mensual como ASISTENTE DE SALUD PUBLICA I, del Hospital “Br. Rafael Rángel; dichas documentales se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas ni tachadas por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera pruebas suficientes para demostrar por tal motivo, este Juzgado le da pleno valor probatorio, Y ASI SE DECLARA.-
Documentales: COPIAS SIMPLES DE MEDICAMENTOS, FACTURAS Y INFORME MEDICO: (Cursantes a los folios 13 , 14 y 15 del expediente); con las referidas pruebas el obligado de autos quiere demostrar los gastos que por medicamentos tiene que consumir para su enfermedad; así como demuestra mediante informe medico que padece de esa enfermedad; por tal motivo, este Juzgado le da pleno valor probatorio a las presentes pruebas, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la contraparte en la oportunidad correspondiente, Y ASI SE DECLARA.-
DOCUMENTALES: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ( Cursante al folio 18); con la referida prueba el obligado de autos quiere demostrar que tiene un gasto de MIL BOLIVARES (Bs 1000,00) por concepto de pago de alquiler sobre una habitación; por tal motivo, este Juzgado le da pleno valor probatorio a la presente prueba, en virtud de que las misma no fue impugnada ni tachada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, Y ASI SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Es necesario destacar, como se puede apreciar del recorrido realizado a las actas procesales, se observa que el ciudadano: MOISES ALIRIO VIVAS BOLAÑOS, quien presentó el presente ofrecimiento de obligación de manutención, acompañó a su diligencia actas de nacimientos de los beneficiarios, así como hizo uso del derecho que le confiere la ley para promover y evacuar cualquier tipo de prueba que le favoreciere con respecto al ofrecimiento hecho por el mismo; pero en el caso de la ciudadana: LISBETH YELITZA BAYONA ANGULO, a pesar de que manifestó su desacuerdo, en cuanto al monto ofrecido por obligación de manutención por el progenitor de sus hijos, alegando que es una suma irrisoria; se puede observar claramente que la misma no solicitó monto especifico alguno.-
En este sentido, el presente ofrecimiento de Obligación de Manutención, debe de ser analizado bajo el imperio del Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo: 2 de nuestra Constitución Nacional, en este sentido una vez realizada la anterior síntesis, es necesario explanar las siguientes consideraciones: artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene la protección que tiene la familia desde el punto de vista constitucional, al respecto la Sala Constitucional en sentencia Nº.1.316 de fecha 01- 11-2000, establece: CONTENIDO DEL DERECHO A LA PROTECCION DE LA FAMILIA: “El dispositivo normativo contenido en el artículo 75 de la Constitución de 1999, consagra a la familia como institución social que constituye el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, de allí que su importancia económica, política y social, radica en el hecho de que el Estado ejerza sobre ella una tutela especial, a objeto de preservar sus instituciones, las cuales dependen en gran medida- sino que en toda- de la poderosa influencia que ejerce la familia en la personalidad de sus miembros y consecuentemente en los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Así, cuando el dispositivo contenido en la referida norma, obliga al Estado a proteger a “(…) las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas” lo hace porque a través de tal mecanismo él mismo recibe protección, ya que al cumplirse los fines familiares bajo las políticas de este diseñe implemente se habrá realizado el interés propio del Estado.
Con aquello queda evidenciado, que las disposiciones previstas en el referido artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen un contenido eminentemente sociológico y ese es el sentido que debe arrojar cualquier análisis que al respecto se efectúe, toda vez que en las mismas se consagra la protección de la familia por parte del Estado, en virtud de la labor social que a ésta le corresponde en el “desarrollo integral de las personas”, y en cuyo núcleo, deberían reinar relaciones familiares que se fundamenten “en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco”, a tenor de lo previsto en la misma norma.
De allí que, la norma preceptuada debe ser entendida como una garantía del interés político, social y económico que tiene el Estado sobre la familia, y al consagrar dicha norma que “(…) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, no está haciendo más, que señalarle bajo que directrices debe orientar éste su tutela hacia la familia. Por lo que, la protección a la cual alude el precepto constitucional señalado como violado, abarca no sólo una protección moral sino que también alcanza el elemento material que permita concretar dichos principios, que obviamente no se alcanzan con la mera consagración de éstos en la Constitución. Por ello, toda actividad estatal debe estar dirigida a erradicar cualquier circunstancia que altere o amenace con alterar el equilibrio moral y material de la familia, para lograr la preservación de sus instituciones bajo las directrices que el constituyente indicó en la norma examinada, de lo cual se desprende que, cualquier acto u omisión por parte de los órganos del Estado que crearen o pretendieran crear tal alteración resultará inconstitucional”.
En este orden de ideas, de la misma forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia No.1917 de fecha 14 de Julio del 2003, contempla: “ El Interés superior del niño; no es un principio nuevo, se encuentra en la Declaración de Ginebra de 1924 y la Declaración de los Derechos del Niño de 1959. El interés superior de Niño, “es un principio jurídico garantista”, es un verdadero derecho y el Estado como tal, debe asegurar su efectivo disfrute; en tal sentido, tal principio tiene carácter público. Al respecto el autor Cillero Bruñol Miguel, expone: “…constituye un principio que obliga a diversas autoridades e, incluso, a instituciones privadas a estimar el interés superior del niño como una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones, no porque el interés del niño sea un interés considerado socialmente como valioso, o por cualquier otra concepción del bienestar social o de la bondad, sino que, y en la medida que los niños tienen derechos que deben ser respetados, o dicho de otro modo, que los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen”. (Negrillas y subrayado del juzgado).-
Igualmente y en armonía, la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente vigente, en su artículo 369, lo siguiente: “Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, (hoy día obligación de manutención), la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados. Teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Negrillas y cursivas del Juzgado).
En armonía con dichos principios, la exposición de motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente vigente, consagra el Reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna como sujeto de plenos derechos, cuyo respeto se debe garantizar en forma progresiva y en forma personal, atendiendo a su evolución, es decir, no puede ser estático ni involutivo, ni mucho menos que menoscabe sus derechos adquiridos.-
Por otra parte, quien aquí sentencia, a manera de ilustrar tanto a la madre como al padre de los niños beneficiarios de la Obligación de Manutención, le indica y haciéndose eco, este sentenciador de las jurisprudencias comentadas, que tanto la madre como al padre de la beneficiaria en manutención, que dicha obligación es compartida, es decir, ambos tienen y deben prestar el oportuno y debido cumplimiento de la obligación de manutención entre otros deberes, es así, que quien pernota con la beneficiaria alimentaria, tiene el mismo deber de trabajar y suministrarle las cuotas parte que le corresponden a sus hijos, de todo los requerimientos necesarios para su desarrollo integral; no pueden pretender ni el padre ni la madre, librarse de esta obligación para ello y un derecho para sus hijos, teniendo en consideración que el monto en bolívares, que este Juzgado fije, solamente representa lo que corresponde a la alimentación, debiendo existir una comunicación adecuada y debida para los otros gastos, tales como: salud, recreación, vestido, calzado, medicinas y todos aquellos gastos necesarios que los niños requieran para su crecimiento como ser humano integral. En este orden de ideas, el padre y la madre no deben pretender de que fije un monto de bolívares, que le convenga a ellos, sino que le convenga a sus hijos, claro está, teniendo en consideración los ingresos y gastos de los obligados en manutención, en armonía con el crecimiento progresivo de los niños.
De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de este Juzgador, que el presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención debe Prosperar en el interés superior de los niños; Y ASI SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EN CUANTO AL MONTO OFRECIDO por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que formulara el ciudadano: MOISES ALIRIO VIVAS BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.953.389, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas en contra de la ciudadana: LISBETH YELITZA BAYONA ANGULO, Titular de la cédula de identidad Nº V- 14.866.780, domiciliada en la Urbanización INAVI, sector las Melinas, vereda 03, casa Nº 02 de esta población, Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora. y en beneficio de sus hijos; y fija la misma en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales; así mismo, se establece el pago de una cantidad de igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin año. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas a partir del 31-03-2014, en una cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en Banfoandes, agencia Santa Bárbara de Barinas, a nombre de los beneficiarios, debidamente representados por su legítima madre, ciudadana: LISBETH YELITZA BAYONA ANGULO, ya identificada; Y ASI SE RESUELVE.-
En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y recreación, que requieran los niños beneficiarios del presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, (subrayado del tribunal). Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño, Niña o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese al Fiscal Séptimo Especializado en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Barinas, de la presente decisión; así mismo, se ordena oficiar al Gerente del Banco Banfoandes de esta localidad, a los fines conducentes. Líbrense los respectivos oficios. Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso por responsabilidad de las partes se ordena la notificación de los mismos.
Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARITZA DEL CARMEN MOLINA
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
Molina M.
Scria.-
ng.-
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