REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Santa Bárbara de Barinas, Veintiséis (26) de Marzo de 2014.-
203° y 155°



Exp. Nº C-352-2013.



DEMANDANTE: EVANGELISTA MARQUEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.558.625, domiciliada en esta población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.-


ABOGADO ASISTENTE: JOSE DOMINGO NOGUERA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.970.



DEMANDADO: ANA FLORIDA MORALES DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.885.159, domiciliada en Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.


APODERADOS JUDICIALES: VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ y VICTOR RODRIGUEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 141.751, respectivamente.



MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
I

Este Juzgado para a decidir sobre el escrito contentivo de la contestación de la demanda, lo hace de la manera siguiente:

Antes de entrar a considerar las cuestiones previas alegadas, por la parte demandada, es importante señalar que las mismas tratan sobre Cuestiones Previas atinentes a la regularidad formal de la demanda y en este mismo orden de ideas, la parte demandada señala que el documento que se presenta como medio idóneo para demostrar la existencia de la comunidad, no es no es un documento fehaciente, por no estar debidamente protocolizado. Dicho esto por parte del demandado, el accionante o demandante, nada dijo, nada promovió, ni debatió argumento en contrario, como consta en los folios del presente expediente y como lo estipula los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, este juzgador es del criterio, que lo expuesto así los hechos y el derecho, se tiene como impugnada la copia certificada del documento autenticado, debiéndose aplicar lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECLARA.

Ahora, bien por cuanto es un requisito de procedibilidad en la acción de partición, aquí incoada, que el documento sea fehaciente, que no admita duda de la existencia de la comunidad que se alega, es decir, que debe de estar registrado o protocolizado por ante el Registro Público respectivo; situación esta que no consta en el presente expediente, en este sentido se hace improcedente la partición solicitada y la misma no debe prosperar, amen que la parte demandante no insistió en hacer valer el instrumento presentado junto con la acción de partición; Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y ejerciendo el control difuso de la Constitución de acuerdo al artículo 334 de la Constitución Nacional, se desaplica parcialmente el artículo 352 del Código de procedimiento Civil, específicamente en la parte que dispone: “...el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente…”, por cuanto el mismo contradice lo establecido en los artículos 26 y 257 constitucional, dicta SENTENCIA en la presente incidencia, en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de partición, por no haberse llenado el requisito de procedibilidad de la misma, es del mismo, es decir, la parte demandante no presentó instrumento fehaciente de la existencia de la comunidad, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Motivado a la declaración anterior, este juzgado no se pronuncia sobre la cuestión previa alegada.-

TERCERO: De acuerdo con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandante.-

CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, se obvia la notificación de las partes.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-


LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. MARITZA DEL CARMEN MOLINA.-









En esta misma fecha siendo las 02:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
Molina M.
Scria.
md.-