REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad de Nutrias, Veintisiete (27) de Marzo de 2.014.-
203º y 154º
Exp. Nº 192/2014.
Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención.
Demandante: Nuris Mildred Arias Reyes.
Demandado: Carlos Eduardo Cadevilla Peña.
Beneficiario, el adolescente: Andres Eduardo.
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).
H O M O L O G A C I O N
Visto el convenimiento celebrado ante este Tribunal el 24-03-2014, entre las partes: ciudadano CARLOS EDUARDO CADEVILLA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.203.657, con domicilio laboral en la Alcaldía del Municipio Muñoz, estado Apure, y la ciudadana NURIS MILDRED ARIAS REYES, venezolana, soltera, domiciliada en la Parroquia Puerto de Nutrias, Jurisdicción de este Municipio Sosa, Estado Barinas, de ocupación oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.204.415, actuando en este acto en nombre y representación de su hijo, el adolescente: Andres eduardo, de Quince (15) años de edad. Se evidencia de autos:
Que fue consignada Acta de Nacimiento, expedida por la Registradora Civil Municipal de la Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz, Estado Apure, correspondiente al adolescente: Andrés Eduardo, signada bajo el Número: 10, donde consta que es hijo de la ciudadana: NURIS MILDRED ARIAS REYES y CARLOS EDUARDO CADEVILLA PEÑA.
Que el ciudadano CARLOS EDUARDO CADEVILLA PEÑA, en fecha: 24-03-2014, realizó un ofrecimiento, manifestó en su exposición:
“Estoy de acuerdo con todas y cada una de las peticiones hechas por la madre de mi hijo antes mencionado y me comprometo en efecto a darle a mi hijo la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.700.00), igualmente en el mes de agosto de cada año para los gastos de útiles y uniformes Escolares la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo) y para los gastos del mes de Diciembre de cada año la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo). De igual modo, con respecto a los gastos de médicos y medicinas, me comprometo a cancelar el 50% de los mismos y de cualquier otra eventualidad que necesite mi hijo. (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte, la ciudadana NURIS MILDRED ARIAS REYES, antes identificada, acepto el ofrecimiento manifestando:
“Acepto y estoy de acuerdo contados los ofrecimientos hecho por el padre de mi hijo. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.
En este sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, el Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).
De la norma antes trascrita se infiere, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.
Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado el 24-03-2014, entre las partes del presente juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.014).
El Juez Temporal,
Abg. José Lindolfo Camacho.
El Secretario,
Abg. Nestor Manuel Peña Ortega.
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
El Secretario,
Abg. Nestor Manuel Peña Ortega.
JLC/nmpo.-
Exp. N° 192/2014.
27/MARZO/2.014.-
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