REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad de Nutrias, Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.014.-
203º y 154º
Exp. Nº 194/2014.
Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención.
Demandante: Keila Antonieta Gutierrez Melo
Demandado: Alexi Oswaldo Rodríguez Suarez
Beneficiario, los niños1: Maria Alexandra, Hosman Otoniel y Thania Isvet.
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).
H O M O L O G A C I O N
Visto el convenimiento celebrado ante este Tribunal el 26-03-2014, entre las partes: ciudadano ALEXI OSWALDO RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, Obrero, domiciliado en el barrio Cafístola, de la parroquia Puerto de Nutrias, jurisdicción de este Municipio Sosa, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.670.986, con domicilio laboral en el Hato El Porvenir, jurisdicción del Municipio Muñoz, Estado Apure, y la ciudadana KEILA ANTONIETA GUTIERREZ MELO, venezolana, soltera, domiciliada en la Parroquia Puerto de Nutrias, Jurisdicción de este Municipio Sosa, Estado Barinas, de ocupación oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.078.310, actuando en este acto en nombre y representación de sus hijos, los niños: Maria Alexandra, Hosman Otoniel y Thania Isvet, de Ocho (08), de Seis (06) y de Tres (03) años de edad, respectivamente. Se evidencia de autos:
Que fueron consignadas Actas de Nacimientos, expedida por la Registradora Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, signada bajo el Nº 2735, correspondiente a María Alexandra; Acta Nº 119, expedida por la registradora Civil de la Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz, Estado Apure, correspondiente Hosman Otoniel y el Acta Nº 169, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Rojas, Estado Barinas, donde consta que son hijos de la ciudadana: KEILA ANTONIETA GUTIERREZ MELO y ALEXI OSWALDO RODRIGUEZ SUAREZ. Folios:2, 3 y 4. y a los folios 5, 6 y 7 se observa las respectivas Constancias de Estudios de los mencionados niños.
Que el ciudadano ALEXI OSWALDO RODRIGUEZ SUAREZ, en fecha: 26-03-2014, realizó un ofrecimiento, manifestó en su exposición:
“Estoy de acuerdo con todas y cada una de las peticiones hechas por la madre de mis hijos antes mencionados y me comprometo en efecto a darle a mis hijos la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.200.oo), igualmente en el mes de agosto de cada año para los gastos de útiles y uniformes Escolares la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo)los cuales se los cancelaré en dos partes y para los gastos del mes de Diciembre de cada año la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo). De igual modo, con respecto a los gastos de médicos y medicinas, me comprometo a cancelar el 50% de los mismos y de cualquier otra eventualidad que necesiten mis hijos. (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte, la ciudadana NURIS MILDRED ARIAS REYES, antes identificada, acepto el ofrecimiento manifestando:
“Acepto y estoy de acuerdo con todos los ofrecimientos hecho por el padre de mis hijos. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.
En este sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, el Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).
De la norma antes trascrita se infiere, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.
Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado el 26-03-2014, entre las partes del presente juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.014).
El Juez Temporal,
Abg. José Lindolfo Camacho.
El Secretario,
Abg. Nestor Manuel Peña Ortega.
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
El Secretario,
Abg. Nestor Manuel Peña Ortega.
JLC/nmpo.-
Exp. N° 194/2014.
31/MARZO/2.014.-
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