REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 11 de Marzo de 2.014.-
203° y 155°

EXPEDIENTE: N° 3.210

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.133.180.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ FRANCISCO BASTIDAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.411.

PARTE DEMANDADA: ciudadano HIGOR ANTONIO TORRES ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.813.060.

MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).

Por recibida la presente demanda de DESALOJO y sus anexos, procedentes de la distribución realizada por ante el Juzgado Primero del municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26/02/2.014; presentada por la ciudadana CARMEN TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.133.180; asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO BASTIDAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.411; mediante la cual demanda por DESALOJO, al ciudadano HIGOR ANTONIO TORRES ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.813.060; causa que se sustancia en el expediente Nº 3.210 nomenclatura particular de este Tribunal; y en fecha 05/03/2.014, se le dio entrada, haciéndose las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

Ahora bien, de una minuciosa lectura realizada al escrito libelar y a los recaudos, se desprende que el demandante en su carácter de arrendador del inmueble ubicado en la Urbanización Don Juan Prados de Barinas, calle 4, parcela E-A, manzana 2E2, N° 09, de esta ciudad de Barinas, el cual dio en arrendamiento bajo contrato a tiempo determinado, al ciudadano HIGOR ANTONIO TORRES ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.813.060; a

quien intenta acción por DESALOJO de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando y aduciendo lo que parcialmente se trascribe a continuación:

“Que la propiedad que tiene y posee sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización Don Juan Prados de Barinas, calle 4, manzana 2E2, parcela EA, casa N° 9, de esta ciudad de Barinas, según los linderos Norte: con la calle 4, Fondo: con la parcela E22, Costado Izquierdo: con la parcela E10, y Costado Derecho: con la parcela E8; y suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano HIGOR ANTONIO TORRES ROSA,.en fecha 01/03/2.01, con una duración de seis (06) meses y con un canon de arrendamiento de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), tal como consta en contrato de arrendamiento privado. Que por consiguiente debe decir al tribunal que ha sido una persona muy condescendiente con el arrendatario, pero este ha sido contumaz y rebelde para no pagarle los veinticuatro (24) cánones de arrendamientos vencidos, equivalente a treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00). En fecha 14/03/2.012, acudió a la oficina de inquilinato en búsqueda de una posible salida a través de una providencia administrativa, en donde se abrió un expediente N° 03-2.012-00-171, llegando a realizar acuerdos en donde el ciudadano HIGOR ANTONIO TORRES ROSA, de manera burlesca y carente de seriedad, hizo caso omiso, al punto de suscribir un acuerdo en fecha 03/07/2.012, de entregar de inmediato el inmueble sin pagar los cánones vencidos en donde el insolvente inquilino igualmente dejo de cumplir. Todos estos hechos narrados le conceden el derecho a demandar en principio la desocupación y el desalojo del inmueble por incumplimiento evidente del pago de los correspondiente cánones de arrendamiento y con el consecuente derecho de reclamar la resolución y rescisión del contrato, la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, los costos judiciales y los honorarios de abogados, pedimentos, razones y derechos que pretendo hacer valer mediante la presente acción. Fundamento en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario….”

De acuerdo a lo que se desprende del libelo, el demandante afirma que el contrato de arrendamiento fue convenido por un tiempo de duración de “…seis meses…” Al presente, la cláusula “Segunda” del instrumento fundamental de la presente acción (contrato de arrendamiento), expresamente establece lo siguiente:

“La duración del presente contrato de arrendamiento es de seis (06) meses, contados a partir del (01) de marzo del año 2.010, hasta el (01) de septiembre del 2.010, renovable si así las partes lo deciden o cuando una lo participe por escrito, por lo menos con dos meses de anticipación a la fecha de vencimiento del lapso de duración establecido, a la otra su decisión de no prorrogar”.

Así las cosas, considera esta Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, a los fines de precisar si es un contrato a tiempo determinado o indeterminado, en el entendido que el Contrato a tiempo determinado o fijo es aquel que establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. En contrario, es a tiempo indeterminado aquel contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil.
Por consiguiente, de la redacción de la cláusula trascrita, se infiere que efectivamente las partes pactaron expresamente la opción de renovación del referido contrato; además, la no manifestación de voluntad de las partes contratantes de renovar o no el susodicho contrato de arrendamiento, lo que implica es la continuidad de la relación contractual bajo las mismas condiciones de modo y tiempo establecidas en el mismo y no lo contrario; por lo tanto, el contrato continúa siendo, en cuanto al tiempo, un contrato a tiempo determinado, es decir, se fue renovando (prorrogó) consecutivamente meses tras meses. Por otra parte, no consta en autos escrito alguno, en el cual se evidencie la voluntad de alguna de las partes de no prorrogar o renovar dicho contrato.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que:

“…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado,…”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 381, de fecha 07 de marzo de 2007, dictada en el expediente N° 06-1043, Caso: Zazpiak Inversiones (Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. (…) Al respecto, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de juzgamiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del sentenciador en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó, toda vez que, según se desprende de autos, el acto jurisdiccional al que arribó el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afincó en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.…”

En base a las normas antes transcritas y al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora considera que “Solo” es posible demandar por medio de la acción de DESALOJO, cuando existe un contrato de arrendamiento a “tiempo indeterminado” o “verbal”, por lo tanto en el caso de marras, no es procedente en derecho interponer dicha acción dado que el contrato de arrendamiento que se acompaña como instrumento fundamental de la acción fue concebido a tiempo DETERMINADO y el mismo se ha prorrogado o renovado por periodos consecutivos, tal y como se expuso anteriormente; por tal razón resulta forzoso para este Tribunal la inadmisibilidad de la presente demanda por ser contraria a una disposición prevista en Ley. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda incoada por la CARMEN TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.133.180; asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO BASTIDAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.411; en contra del ciudadano HIGOR ANTONIO TORRES ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.813.060; por ser contraria a lo establecido en el artículo 34 de Ley de arrendamientos Inmobiliario. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia en el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, los once (11) días de Marzo del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, (09: 30 am); se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

Exp. N° 3.210
SF/LC/thamara.-


Quienes suscriben, Abg. SONIA C FERNANDEZ y Abg. LILIANA CAMACHO, Jueza titular y Secretaria (respectivamente), del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en la solicitud signada con el N° 3.210 de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo DESALOJO. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas, a los once (11) días de Marzo del dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.















Exp. N° 3.210
SF/LC/thamara.-