REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 12 de Marzo de 2014
203º y 154º
Sol Nº 2.712.-
SOLICITANTES: Ciudadanos: ELIX EDUARDO CASTILLO Y CORINA DEL VALLE DABOIN URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.838.284 y V- 19.882.971, en su orden.
ABOGADA ASISTENTE: MASSIEL O GARCIA H, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.842.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS, posterior CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 20/02/2013, por los solicitantes: ELIX EDUARDO CASTILLO Y CORINA DEL VALLE DABOIN URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.838.284 y V- 19.882.971, en su orden, asistidos por la Abogada en ejercicio, MASSIEL O GARCIA H, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.842; mediante la cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, los cónyuges alegaron en su solicitud lo siguiente:
“…Pasado tres mes de nuestra unión conyugal, comenzó a surgir entre nosotros una serie de desvanecía que se han mantenido hasta el día de hoy y que hace imposible nuestra vida en común, por lo que decidimos separarnos en el mes de julio del mismo año…” (Cursiva del tribunal).
Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en fecha 20/02/2013, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiéndole la cognición a este Juzgado; y en fecha 01/03/2013, decreta la separación de cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 ibidem.
La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante diligencia de fecha 10/03/2014; suscrita por los ciudadanos: ELIX EDUARDO CASTILLO Y CORINA DEL VALLE DABOIN URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.838.284 y V- 19.882.971, en su orden, asistidos por la Abogada en ejercicio, MASSIEL O GARCIA H, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.842; la cual es del tenor siguiente:
“… Ya que en el transcurso de un año no ha existido entre nosotros la intención de reconciliarnos ni estar nuevamente juntos y dicha decisión se ha mantenido firme hasta los momentos es por ello ciudadano Juez la presente solicitud de que se convenga el divorcio…”. (Cursiva del tribunal).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil, que establece:
“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”
De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.
En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ELIX EDUARDO CASTILLO Y CORINA DEL VALLE DABOIN URBINA, up supra identificados, en fecha 01 de Marzo del año 2013 hasta el día 10 de Marzo 2014, en la cual las partes solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado en su escrito up supra señalado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos: ELIX EDUARDO CASTILLO Y CORINA DEL VALLE DABOIN URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.838.284 y V- 19.882.971, en su orden, asistidos por la Abogada en ejercicio, MASSIEL O GARCIA H, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.842; En consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio civil celebrado por ellos, por ante el Registro Civil Municipal del estado Barinas, el día 09/02/2012, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 106, cursante al folio dos (02) de este expediente; quedando inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha prefectura. Asimismo, solicitan cuatro (04) juegos de copias certificadas de la decisión, en consecuencia, se ordena expedir las copias solicitadas de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las precitadas copias y entregar a los diligenciantes.
Publíquese y Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. SONIA FERNANDEZ C La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
Quienes suscriben, Abg. SONIA FERNANDEZ y Abg. LILIANA CAMACHO, Jueza y Secretaria Titular (respectivamente), del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 2.712, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de DIVORCIO 185-A, incoado por los Ciudadanos: ELIX EDUARDO CASTILLO Y CORINA DEL VALLE DABOIN URBINA. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. SONIA FERNANDEZ C La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
Exp. N° 2.712 SFC/LC/Andrea
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