REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 12 de Marzo de 2.014.-
203º y 155º

Solicitud Nº 3.093

Solicitantes: ciudadanos: JOSE EDGAR ZAMBRANO y LORENA OMARLY MORENO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.014.903 y V- 14.813.612, respectivamente.

Abogado Asistente: WILMER JOSE MORONTA GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.333

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08/06/2012; presentada conjuntamente por los ciudadanos: JOSE EDGAR ZAMBRANO y LORENA OMARLY MORENO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.014.903 y V- 14.813.612, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, WILMER JOSE MORONTA GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.333; quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del estado Barinas, el día 19/07/2001, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 009, cursante al folio dos (02) de este expediente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:

“…Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 19/07/2001, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 009, que acompaño marcada “A”… contraído nuestra unión matrimonial fijamos nuestra residencia en la Parroquia San Silvestre, Calle Principal del Barrio San Isidro, Casa S/Nº del Municipio Barinas de la ciudad de Barinas, siendo esta de igual manera nuestra ultima residencia conyugal, de nuestra unión conyugal no procreamos hijos, no obtuvimos ningún bien por tanto no hay nada que liquidar… A partir de Enero del año 2006, nos hemos mantenidos separados de mutuo acuerdo por mas de 5 años, situación que hasta la presente fecha se ha mantenido, sin que hasta el día de hoy se haya producido reconciliación alguna entre nosotros. Finalmente Solicitamos se sirva acordar nuestro Divorcio apegado al artículo 185-A, del Código Civil venezolano… ” (Cursivas del tribunal)

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente en el mes de Enero del Año 2006, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por lo consiguiente, en fecha 16/12/2013, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

En fecha 14/02/2014, diligenció la Alguacil Accidental del Tribunal, consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, y en fecha 21/02/2014; dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el referido artículo.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL, PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:“
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: JOSE EDGAR ZAMBRANO y LORENA OMARLY MORENO SUAREZ, up supra identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del estado Barinas, el día 19/07/2001, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 009, cursante al folio dos (02) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde Enero del Año 2006, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión del Fiscal (folio 11) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: JOSE EDGAR ZAMBRANO y LORENA OMARLY MORENO SUAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V V-13.014.903 y V- 14.813.612, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, WILMER JOSE MORONTA GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.333; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado por ellos, por ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del estado Barinas, el día 19/07/2001, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 009, cursante al folio dos (02) de este expediente; quedando inserta en los libros de Registro Cvil de Matrimonios llevados por dicha prefectura.

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO



Exp. N° 3.093
SFC/LC/AstridR.-




















Quienes suscriben, Abg. SONIA FERNANDEZ y Abg. LILIANA CAMACHO, Jueza y Secretaria Titular (respectivamente), del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 3.093, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de DIVORCIO 185-A, incoado por los Ciudadanos: JOSE EDGAR ZAMBRANO y LORENA OMARLY MORENO SUAREZ Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO




















Exp. N° 3.093
SFC/LC/AstridR.-