REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de Marzo de 2.014.-
203° y 155°
Expediente Nº 3.199.
Demandante: abogada en ejercicio MARISELA FEBRES DE CARTAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V – 5.115.956; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.381, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Mercantil C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03-04-1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28-11-2011, anotado bajo el N° 46, Tomo 203-A, Registro único de Información Fiscal J-00002961-0; representación que consta según poder autenticado en la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2.013, inserto bajo el N° 21, del Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Demandados: Sociedad Mercantil ECLIPSE C.A., domiciliada en la ciudad de Barinas del estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09-11-2000, bajo el N° 48, Tomo 20-A, debidamente representada por el ciudadano LUIS ROMEO MORONTA VEGA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V – 10.555.660, Presidente de la referida empresa y en su condición de fiador principal y solidario pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
Vista la diligencia del cuaderno de medidas, suscrita en fecha 11-03-2014, por la abogada en ejercicio, MARISELA FEBRES DE CARTAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V – 5.115.956; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.381, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Mercantil C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante la cual demandada por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, a la Sociedad Mercantil ECLIPSE C.A., domiciliada en la ciudad de Barinas del estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09-11-2000, bajo el N° 48, Tomo 20-A, debidamente representada por el ciudadano LUIS ROMEO MORONTA VEGA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V –10.555.660, Presidente de la referida empresa y en su condición de fiador principal y solidario pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo; mediante la cual solicita se decrete medida de embargo sobre bienes de los demandados.
Esta Juzgadora en aras de la seguridad jurídica entra a analizar la procedibilidad para decretar medida preventiva en este juicio; Este tribunal Observa:
UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Observa esta Juzgadora que acción en la presente causa se fundamenta en un efecto mercantil denominado “contrato de préstamo”, el cual corre insertos a los folios (12 al 17) de las presentes actuaciones; de igual manera se evidencia que la parte actora solicita se cancela la cantidad de la cual se evidencia un monto por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 222.271,86), cantidad ésta que constituye el monto adeudado derivado del contrato de Préstamo a interés, objeto de la presente demanda; la misma, es prueba suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacifica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos: “…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”
Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “Letras de cambio”, instrumento mercantil que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada.
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. Y ASÍ SE DECLARA.
Según lo expresado, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción esta fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el Tribunal acuerda el decreto de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de los demandados Sociedad Mercantil ECLIPSE C.A., domiciliada en la ciudad de Barinas del estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09-11-2000, bajo el N° 48, Tomo 20-A, debidamente representada por el ciudadano LUIS ROMEO MORONTA VEGA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V – 10.555.660, Presidente de la referida empresa y solidariamente al ciudadano LUIS ROMEO MORONTA VEGA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V – 10.555.660, en su condición de fiador principal y solidario pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo; en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 500.111,68), que comprende el doble del capital demandado por concepto del contrato de préstamo objeto de la presente demanda que es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 200.000,02) y la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.271,84), por concepto de intereses retributivos y moratorios, calculados del el día 28-02-2013 al 25-11-2013. mas la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.55.567,96), que comprende el monto de las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal al (25%) del monto demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
Que si el embargo recae sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda; es decir, la cantidad DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 277.839, 82), que es la suma de las siguientes cantidades: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 200.000,02). Por concepto de capital, mas la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.271,84), por concepto de intereses retributivos y moratorios, calculados del el día 28-02-2013 al 25-11-2013. mas la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.55.567,96), que comprende el monto de las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal al (25%) del monto demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que ejecute la Medida Preventiva de Embargo solicitada y acordada, quedando facultado para designar Perito Avaluador y Depositaria Judicial. Líbrese Despacho y Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
Exp. N° 3.199.
FC/LC/leom.-
Quienes suscriben, SONIA FERNANDEZ y LILIANA CAMACHO, Jueza y Secretaria titular (respectivamente), del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en Cuaderno de medidas de expediente signado con el N° 3.199, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas, a los trece días del mes de Marzo del año (2013). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. SONIA FERNANDEZ.
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
Exp. N° 3.199.
FC/LC/leom.-
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