REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de Marzo de 2.014
203º y 155°
Expediente Nº2887.
Demandante: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A”, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro el día 04 de septiembre de 1.997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 19 de septiembre de 1.997, bajo el N° 39, tomo 152-A Qto., y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrado en fecha 21 de marzo del año 2007, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda en fecha 25-06-2.007, bajo el Nº 42, tomo 1605, identificado con el Nº de RIF J – 07013380-5; representada por los abogados en ejercicio MARISELA FEBRES DE CATAY y LUIS LAURENCE MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.115.956 y V-6.900.450, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.381 y 35.817, en su orden, carácter que se evidencia del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 13-08-2.010, inserto bajo el Nº 32, Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Demandados Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA C&C S.A., domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 28 de Abril de 2.006, bajo el N° 76, Tomo 6ª, con Registro de Información Fiscal Rif: J-31557059-9, representada por el ciudadano JULIO CARMELO CARRILLO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.682.903, deudora Principal de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo, y al el ciudadano JULIO CARMELO CARRILLO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.682.903en su condición de fiador solidario de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo
Motivo COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. (PERENCION ANUAL).
SINTESIS:
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION; mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal por los ciudadanos MARISELA FEBRES DE CATAY y LUIS LAURENCE MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.115.956 y V-6.900.450, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.381 y 35.817, en su orden; con el carácter de Apoderados Judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A”, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas; contra a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA C&C S.A., domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 28 de Abril de 2.006, bajo el N° 76, Tomo 6ª, con Registro de Información Fiscal Rif: J-31557059-9, representada por el ciudadano JULIO CARMELO CARRILLO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.682.903, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo y al el ciudadano JULIO CARMELO CARRILLO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.682.903en su condición de fiador solidario de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo; llevado en el expediente signado con el N° 2887, de la nomenclatura particular de este Tribunal.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:
El día 21/06/2.011, se realizo por ante este Tribunal Segundo de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el sorteo de las causas; correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma.
Asimismo, en fecha 28/06/2.011, fue admitida la presente causa y se ordeno librar Intimación.
Por consiguiente, en fechas 19/06/2011, compareció el Abogado en ejercicio, LUIS LAURENCE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817; mediante la cual consigna los emolumentos correspondientes para la realización de la compulsa a los fines de practicar la intimación respectiva y en fecha 21/06/2011, se libro la intimación correspondiente.
En fecha 07/10/2.011, el Alguacil titular de este Tribunal, consigno la boletas de Intimación y compulsas, por cuanto le fue imposible localizar la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 26/10/2011, el abogado en ejercicio LUIS LAURENCE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.817, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se practique la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; Y por auto de fecha 27/10/2011 el Tribunal acuerda librar Cartel de Intimación por estar en presencia de un juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 650 ejusdem.
En fecha 03/11/2011, compareció el Abogado en ejercicio, LUIS LAURENCE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817, y retira el cartel de Intimación. Y mediante diligencia de fecha 06/10/2011, consignó dichos carteles, siendo agregados por autos de fecha 07/11/2011.
Mediante diligencia de fecha 26/01/2012, la Secretaria Titular fijó cartel de intimación dando cumplimiento a lo previsto en el Articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 15/02/2012, el abogado en ejercicio LUIS LAURENCE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.817, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se nombre defensor judicial a la parte actora. Y el Tribunal por auto de fecha 17/02/2012; se abstiene de nombrar defensor judicial, y acordó la notificación del ciudadano JULIO CARMELO CARRILLO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.682.903, demandado solidariamente en su condición de fiador y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo y ordenó la intimación respectiva.
Y en fechas 21/03/2012, compareció el Abogado en ejercicio, LUIS LAURENCE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817; mediante la cual consigna los emolumentos correspondientes para la realización de la compulsa a los fines de practicar la intimación respectiva, y por diligencia de fecha 25/09/2012, el Alguacil titular de este Tribunal, consigno la boletas de Intimación y compulsas, sin cumplir.
Mediante diligencia de fecha 10/10/2012, el abogado en ejercicio LUIS LAURENCE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.817, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se practique la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 650 Procedimiento Civil; Y por auto de fecha 16/10/2012 el Tribunal acuerda librar Cartel de Intimación.
En fecha 24/10/2012, compareció el Abogado en ejercicio, LUIS LAURENCE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817, y retira el cartel de Intimación.
Mediante diligencia de fecha 25/01/2013, la Secretaria Titular consignó el cartel de intimación por cuanto la dirección indicada por la parte actora dista a mas de quinientos metros (500 Mts).
MOTIVA ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que para la procedencia de la misma, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) la existencia de una instancia.
2) que exista inactividad procesal de la parte actora.
3) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.
El Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de Febrero de 2004 (T.S.J.-Casación Civil) Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro, en los términos siguientes:
“... (Omissis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…
…Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal… (Sic)”
En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal de la República ratifica el citado criterio jurisprudencial en Sentencia N° 17 de fecha ocho de marzo de 2005 (TSJ. Sala de Casación Civil) dictada en el caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A. que se transcribe parcialmente a continuación:
“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
…Omisis…
“…Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…”
Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal (...)” .
Analizado el iter procesal en el caso de autos, puntualiza este jurisdicente que los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, disponen con respecto a la institución de la perención lo siguiente:
La perención de la instancia es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. Puede extinguirse anormalmente el procedimiento, por omisión de las partes de efectuar actos procesales. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria. La perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Se distinguen dos tipos de perención de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, etc.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata: que desde el día 24/10/2.012, fecha en que diligenció la parte actora retirando el cartel de intimación y no siendo consignado hasta la presente fecha el mismo, evidenciándose de esta manera el no impulso en la presente causa, lo que se demuestra en el caso subjudice que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año y cinco (05) meses, sin que se haya verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; es decir, que el periodo de inactividad de la parte demandante superó el lapso establecido en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo, y por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que atente contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria, ello en virtud de que si bien es cierto, que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones mas importantes que las que se persiguen con la misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; y, siendo que esta etapa del juicio, constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar el proceso; en consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad.
Finalmente, quien Juzga considera importante destacar que la aplicación de Institutos Procesales como la Perención de la Instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Constitución Vigente, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITVA
En disposición a los hechos descritos en la narrativa, con fundamento a las motivaciones precedentes y de las disposiciones jurisprudenciales y legales citadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION; de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara extinguida la instancia en le presente juicio.
TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILINA CAMACHO
En la misma fecha se publico la sentencia a las once de la mañana (11:00 a.m), y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. LILINA CAMACHO
Exp. N° 2887.
SFC/LC/leom.-
Quienes suscriben, Abg. SONIA FERNANDEZ y Abg. LILIANA CAMACHO, Jueza y Secretaria (respectivamente), del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 2887, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas a los, veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. SONIA FERNANDEZ.
La Secretaria,
Abg. LILINA CAMACHO
Exp. N° 2887.
SFC/LC/leom.-
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