REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de Marzo de 2.014
203° y 155°

Expediente N° 2.994

PARTE DEMANDANTE: FIDEL VICENTE SANCHEZ LOPEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.157.038, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.039, Apoderado Judicial del Banco Provincial, S.A Banco Universal.

PARTE DEMANDADA ciudadano: GERARDO JOSÉ MENDOZA NADALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.947.791.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano: FIDEL VICENTE SANCHEZ LOPEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.157.038, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.039, Apoderado Judicial del Banco Provincial, S.A Banco Universal, contra el ciudadano: GERARDO JOSÉ MENDOZA NADALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.947.791, llevado en el expediente signado con el Nº 2.994, de la nomenclatura particular de este Tribunal.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:

En fecha 22 de Marzo de 2012, se realizo el sorteo de las causas en el Juzgado Primero de Municipio de está circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demanda. (Folio 23).

En fecha 27 de Marzo de 2.012, Este Tribunal Admite la presente demanda por cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia acuerda emplazar a la parte Demandada. (Folio 25).
En fecha 10 de Mayo de 2012, cursa diligencia de la ciudadana: RHONNA VICTORIA SANCHEZ DUQUE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.509.044, consignando en ese acto la cantidad de Doce (12) Bolívares a fines de que se elaboren los fotostatos para la compulsa.

En fecha 15 de Mayo de 2012, Vista la diligencia presentada por la ciudadana RHONNA VICTORIA SANCHEZ DUQUE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.509.044, de fecha 10/05/2012 en la cual consigna Poder debidamente Autenticado por la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, a fin de que se le tenga como Apoderada Judicial este Tribunal acordó lo solicitado.

En fecha 18 de Enero de 2013 el suscrito Alguacil de este Tribunal, consigna en ese acto las Boletas de Emplazamiento libradas al ciudadano GERARDO JOSÉ MENDOZA NADALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.947.791, ya que las mismas deberán ser entregadas en una distancia mayor de 500 metros de la sede de este Tribunal y para ello se requiere que la parte interesada suministre los recursos necesarios.

El día 06 de Junio del Año 2012; cursa diligencia del Alguacil y la Secretaria de este Juzgado en la cual certifican que las copias de los folios 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 25 son traslado fiel y exacto de sus originales del presente expediente.

MOTIVA
UNICO

A los efectos de la constatación de las exigencias de ley establecidos a los fines de declarar la perención de la instancia en el caso subjudice; es necesario destacar que esta institución constituye un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que por la desidia de la parte actora, los procesos se perpetúen en el tiempo, convirtiéndose en una fuerte carga tanto física como material para los órganos de administración de justicia que se ven en la obligación de buscar la composición de causas en las cuales no existe ningún interés por parte de los sujetos procesales, aunque, también es relevante analizar en quien estaba el impulso del proceso, si en las partes o el Tribunal, según corresponda.

Ahora bien, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto a que la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la no realización de actos procedimentales con miras a mantener en curso el proceso que es un accionar continuo en todo su iter, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal, bien sea de las partes o del juez, cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho consagrados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia…” (Subrayado del Tribunal)

De la norma transcrita se evidencia obviamente, que el supuesto de procedencia de la figura jurídica en comento, esta conformado por dos requisitos concurrentes, la inactividad de las partes y el discurrir de los lapsos previstos en la norma transcrita supra, pues, no es necesario para aplicar dicha figura que esté trabada la litis, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procedimental la perención en fase de intimación la cual procede inclusive en un periodo inferior de un año, tal como lo prevé el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual le asigna a la parte actora la carga de cumplir con las obligaciones que le impone la ley, a los fines que sea practicada la citación por el Alguacil del Tribunal, quien es el único que puede proceder a practicarla, las cuales son: Proveer las copias del libelo y del auto de admisión que han de integrar la compulsa, e indicar la dirección y el lugar de ubicación de la parte demandada para citarla.
Nuestro Máximo Tribunal ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 06 de Julio del 2004 (T.S.J.-Sala de Casación Civil) JOSE RAMON BARCO VASQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIERTY MUTUAL, en los términos siguientes:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o el lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace solo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
…Omissis…
De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
…Omissis…
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días
…Omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esa forma modificado el criterio de esa Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas el día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata: Que desde el día 10 de Mayo de 2012, fecha en que la parte actora consigno los emolumentos para la compulsa, y visto que no ha realizado actuación posterior destinada a impulsar el presente proceso, con lo que se evidencia en el caso subjudice que hasta la presente fecha ha transcurrido más de Un (01) año, sin que se haya verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; es decir, que el periodo de inactividad de la parte demandante superó el lapso establecido en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo, y por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que atente contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria, ello en virtud de que si bien es cierto, que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones mas importantes que las que se persiguen con la misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; y, siendo que esta etapa del juicio, constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar el proceso; en consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad.

Finalmente, quien Juzga considera importante destacar que la aplicación de Institutos Procesales como la Perención de la Instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Constitución Vigente, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En disposición a los hechos descritos en la narrativa, con fundamento a las motivaciones precedentes y de las disposiciones jurisprudenciales y legales citadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: La PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SEGUNDO: se declara extinguida la instancia en le presente juicio.
TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.



Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014).
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.

La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00pm.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO




















Exp. N° 2.744
SFC/LC/AstridR.-












Quienes suscriben, Abg. SONIA C FERNÁNDEZ C y Abg. LILIANA CAMACHO, Jueza titular y Secretaria Titular del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente de solicitud signado con el N° 2.994, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, formulada por el ciudadano FIDEL VICENTE SANCHEZ LOPEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.157.038, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.039, Apoderado Judicial del Banco Provincial, S.A Banco Universal contra el ciudadano: GERARDO JOSÉ MENDOZA NADALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.947.791. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular


Abg. SONIA FERNANDEZ C
La Secretaria


Abg. LILIANA CAMACHO.























Exp. N° 2.994
SFC/LC/AstridR.-