REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de Marzo de 2.014
203 y 155°
Expediente N° 2.918
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.873.597.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio MARCOS FIDEL MARTINEZ DAZA y JACKSON PAREDES, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 135.231 y 143.193, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEONEL ALEXANDER SANCHEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.582.387.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SINTESIS:
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION; mediante libelo de demanda presentado por los abogados en ejercicio MARCOS FIDEL MARTINEZ DAZA y JACKSON PAREDES, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 135.231 y 143.193, en su orden, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano MIGUEL ANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.873.597; llevado en el expediente signado con el N° 2.918 de la nomenclatura particular de este Tribunal.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:
El día 06/10/2.011, se realizo por ante este Tribunal Segundo del municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el sorteo de las causas; correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma. Folio 17.
El día 07/11/2.011, fue admitida la presente causa y se ordeno librar boleta de intimación al demandado de autos. Folios 27-31.
En fecha 16/01/2.013, mediante diligencia el alguacil titular de este Tribunal, consigno las respectivas boletas de intimación, por cuanto no suministraron los emolumentos para practicarla. Folios 32-43.
MOTIVA
ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que para la procedencia de la misma, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) la existencia de una instancia.
2) que exista inactividad procesal de la parte actora.
3) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.
El Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de Febrero de 2004 (T.S.J.-Casación Civil) Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro,
En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal de la República ratifica el citado criterio jurisprudencial en Sentencia N° 17 de fecha ocho de marzo de 2005 (TSJ. Sala de Casación Civil) dictada en el caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A.
Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal (...)”
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata: Que desde el 16/01, fecha en que se consigno el cartel de intimacion, y la parte actora no ha realizado actuación posterior destinada a impulsar el presente proceso, con lo que se evidencia en el caso subjudice que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; es decir, que el periodo de inactividad de la parte demandante superó el lapso establecido en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo, y por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que atente contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria, ello en virtud de que si bien es cierto, que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones mas importantes que las que se persiguen con la misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; y, siendo que esta etapa del juicio, constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar el proceso; en consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad.
Finalmente, quien Juzga considera importante destacar que la aplicación de Institutos Procesales como la Perención de la Instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Constitución Vigente, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITVA
En disposición a los hechos descritos en la narrativa, con fundamento a las motivaciones precedentes y de las disposiciones jurisprudenciales y legales citadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SEGUNDO: Se declara extinguida la instancia en le presente juicio.
TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha se publico la sentencia a las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m), y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. N° 2.918
SF/LC/thamara.-
Quien suscribe LILIANA CAMACHO, Secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICA: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente Nº 2.918, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. N° 2.918
SF/LC/thamara.-
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