REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 05 de Marzo de 2.014
203° y 154°


SOLICITUD: 3.132

SOLICITANTES ciudadanos: ROSSINI GABRIELA REYES Y RONALD JOSE ESQUERRA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.073.768 y V- 17.203.763, en su orden.

ABOGADA ASISTENTE: YOISA RUBIO ARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.571.

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), presentada por los ciudadanos: ROSSINI GABRIELA REYES Y RONALD JOSE ESQUERRA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.073.768 y V- 17.203.763, en su orden; (actuando en su condición de hijos); asistidos por la Abogada en ejercicio, YOISA RUBIO ARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.571; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare título suficiente y eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos y Universales Herederos, de la de Cujus NANCY DEL SOCORRO REYES RODRIGUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.130.992; quien falleció el día 09/11/2013, en esta Ciudad de Barinas, según se evidencia de Acta de Defunción N° 1589, de fecha 11/11/2013, emitida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, causa que se sustancia con el Nº 3.132, nomenclatura particular de este Tribunal.

Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil. Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte del patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.

De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, los solicitantes ciudadanos: ROSSINI GABRIELA REYES Y RONALD JOSE ESQUERRA REYES, up supra identificados, consigna como medios de pruebas en la presente solicitud:
• Copia Certificada de Acta de Defunción de la de Cujus NANCY DEL SOCORRO REYES RODRIGUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.130.992; quien falleció el día 09/11/2013, en esta Ciudad de Barinas, según se evidencia de Acta de Defunción N° 1589, de fecha 11/11/2013, emitida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, sus hijos y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• En sentido, consigna a los autos copia certificada del Acta de Nacimiento de los ciudadanos: ROSSINI GABRIELA REYES Y RONALD JOSE ESQUERRA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.073.768 y V- 17.203.763, en su orden, por cuanto la misma, es un documento público, que hace plena prueba y se puede evidenciarse el vínculo filial existente entre los solicitantes y su ascendiente fallecido, por lo tanto, la cualidad como herederos. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Asimismo, consigna a los autos copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, de la de cujus y de las personas que le servirán como testigos en la presente solicitud, todos plenamente identificados en las actas procesales que conforman la presente solicitud; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; ASÍ SE DECIDE.

• De igual manera, consta el Cartel de Emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, de fecha 11/02/2014, y consignado a los autos el día 13/02/2014, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho.
• En este mismo sentido, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: MARIA YOLEIDA ALTUVE QUINTERO Y BETTY EDILMA PEREZ DE BERRIOS venezolanos, mayores de
edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V – 10.564.051 y V -10.566.717, respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los solicitantes up supra identificados, así como a la de cujus ciudadana NANCY DEL SOCORRO REYES RODRIGUEZ; que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus, NANCY DEL SOCORRO REYES RODRIGUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.130.992; quien falleció el día 09/11/2013, en esta Ciudad de Barinas, según se evidencia de Acta de Defunción N° 1589, de fecha 11/11/2013, emitida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, A LOS CIUDADANOS: ROSSINI GABRIELA REYES Y RONALD JOSE ESQUERRA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.073.768 y V- 17.203.763, en su orden, (actuando en su condición de hijos), asistidos por la Abogada en ejercicio, YOISA RUBIO ARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.571. Además, se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a las partes interesadas, previa registro en los libros correspondientes. Asimismo, vista la parte infine de la presente solicitud mediante la cual solicitan seis (06) juegos de copias certificadas del expediente; en consecuencia, se ordena expedir por Secretaría las copias requeridas, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y entregar a la diligenciante. ASI SE DECIDE.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO


Sol.3132//SFC/LC/Andrea.-




Quienes suscriben, Abg. SONIA FERNANDEZ y Abg. LILIANA CAMACHO, Jueza y Secretaria titular, (respectivamente), del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 3.132, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo de la SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; formulada por los ciudadanos: ROSSINI GABRIELA REYES Y RONALD JOSE ESQUERRA REYES. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas, a los, cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ La Secretaria,

Abg. LILIANA C AMACHO



















Sol. N° 3.132
SFC/LC/Andrea.-