REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 06 de marzo del año 2014
203° y 154°
EXPEDIENTE: Nº 2975
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AUTO CATATUMBO C.A., empresa inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de noviembre de 1.990, bajo el Nº 71, Folios 159 y su vuelto, Tomo V, adicional 1, representada por el Ciudadano DUILIO ONAS JAUREGUI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.257.754, actuando con el carácter de Gerente General.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616,

PARTE DEMANDADA: Ciudadano YONJER DAVID SANDOVAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.747.246, domiciliado en Urbanización Agustín Codazzi Calle 13 casa Nº 7-24 Barinas estado Barinas.

DEFENSOR JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, titular de la cédula de identidad Nº 4.930.448, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.025

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SINTESIS.
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:

Que su representada la Sociedad Mercantil Auto Catatumbo C.A. antes identificada dio en venta con reserva de Dominio al ciudadano YONJER DAVID SANDOVAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.747.246, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas, por la cantidad de ciento noventa y dos mil bolívares (Bs. 192.000,00) un vehiculo cuyas características son las siguientes MARCA: FORD, MODELO: CARGO, AÑO: 2008, PLACAS: 49MSAO, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8YVT2UHG588A15368, SERIAL DE MOTOR: 30244791, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA. Que la forma pactada para el pago del referido vehiculo fue de la manera siguiente: que el precio fue por la cantidad de Ciento Noventa Y Dos Mil Bolívares (Bs. 192.000,00) que el comprador entrego a su representada al momento de realizar la venta de crédito con reserva de dominio la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 93.160,00) que el pago restante de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (98.840,00), el comprador ciudadano YONJER DAVID SANDOVAL RODRIGUEZ, antes identificado, suscribió veinte (20) cuotas letras o giros comprometiéndose en cancelarlas de forma mensual y consecutivas a la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO CATATUMBO C.A. para la cual en fecha 31 de agosto de 2009 acepto expresamente suscribir un contrato con reserva de dominio a los fine de avalar o garantizar el pago de crédito que le fue otorgado. Que para la cancelación del crédito o del saldo deudor el ciudadano YONJER DAVID SANDOVAL RODRIGUEZ se comprometió en pagarlos en veinte (20) cuotas o giros mensuales y consecutivos a la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO CATATUMBO C.A, antes identificada de la manera siguiente para el 30 de Septiembre 2009 la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00), para el 30 de octubre de 2009 la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00); para el 30 de noviembre del 2009 la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.200,00), para el 30 de diciembre de 2009 la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00), para el 30 de enero de 2010 la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00), para el 30 de febrero del 2010 la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (12.400,00), para el 30 de marzo de 2010 la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00), para el 30 de abril de 2010 la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00), 30 de mayo de 2010 la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00), 30 de junio de 2010 la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00)¸ 30 de julio de 2010 la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00); 30 de agosto de 2010 la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00), 30 de septiembre de 2010 la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00)¸ 30 de octubre de 2010 la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00), 30 de noviembre de 2010 la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00), 30 de diciembre de 2010 la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00), para el 30 de enero de 2011 la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00), para el 30 de febrero del 2011 la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (12.400,00), para el 30 de marzo de 2011 la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00), para el 30 de abril de 2011 la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00), todas estas cuotas ascienden a un gran monto total de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 98.840,00) monto total del crédito tal y como se evidencia del contrato con Reserva de Dominio Nº 3007 a favor de la Sociedad Mercantil AUTO CATATUMBO antes identificada. Que luego de realizadas gestiones o diligencias o cobranzas al ciudadano YONJER DAVID SANDOVAL RODRIGUEZ, antes identificado a los efectos de la cancelación del crédito en mención las mismas han resultado infructuosas, de manera que da derecho a que se ejerzan todas las acciones correspondientes que en este acto se ejercen por cuanto a la presente fecha no ha cancelado ni el primero de los giros cuotas o letras suscritas. DEL DERECHO. Fundamento la `presente demanda en los artículos 1159, 1160, del Código Civil en los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. DEL PETITORIO. En razón de las consideraciones y la reclamación que por demás justa y que realizo en este escrito libelar y por lo que demando como en efecto y formalmente lo hago al ciudadano YONJER DAVID SANDOVAL RODRIGUEZ, , titular de la cédula de identidad Nº 13.747.246, por la Resolución de contrato de venta con reserva de domino antes identificado… a favor de mi representado a tal efecto solicito PRIMERO: la resolución de la venta con reserva de dominio contenida en el contrato Nº 3007 de fecha 31-08-2009 esta a favor de su representada Sociedad Mercantil Auto Catatumbo C.A. antes identificada. SEGUNDO: Pidió la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 93.160) que es el monto demandado como inicial para la compra a crédito del referido vehiculo no sea restituidas al aquí demandado y queden esta a favor de mi representante a titulo de indemnización y como justa compensación por los daños y perjuicios ocasionados por el uso y disfrute de la cosa vendida a crédito al ciudadano antes mencionado esto por el vehiculo antes identificado y dado en venta con reserva de dominio. TERCERO: pido y demando la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (98.840,00) que es la cantidad del crédito otorgado descrito de la siguiente manera siguiente para el 30 de Septiembre 2009 la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00), la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (1.128,00) para el giro que debió ser pagado el 30 de octubre de 2009; por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00); la cantidad de UN MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1086,00) para el giro que debió ser pagado el 30 de noviembre del 2009; por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.200,00), la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS (Bs. 2.800,00) para el giro que debió ser pagado el 30 de diciembre de 2009, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00), la cantidad de UN MIL TRES BOLIVARES (Bs. 1.003,00) para el giro que debió ser pagado el 30 de enero de 2010, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00), la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES 8Bs. 961,00) para el giro que debió ser pagado el 30 de febrero del 2010; por la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (12.400,00), la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 2728,00) para el giro que debió ser pagado el 30 de marzo de 2010, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00), la cantidad de OCHOCIENTOS ETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 877,00) para el giro que debió ser pagado el 30 de abril de 2010, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00), la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 836,00, para el giro que debió ser pagado el 30 de mayo de 2010, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00), la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 794,00) para el giro que debió ser pagado el 30 de junio de 2010; por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00)¸ la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 752,00) para el giro que debió ser pagado el 30 de julio de 2010; por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00); la cantidad de SETECINETOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 710,00) para el giro que debió ser pagado el 30 de agosto de 2010; por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00), la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 668,00) para el giro que debió ser pagado el 30 de septiembre de 2010; por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.4.180,00)¸ la cantidad de SESISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 667,00) para el giro que debió ser pagado El 30 de octubre de 2010; por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00), la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 585,00) para el giro que debió ser pagado el 30 de noviembre de 2010; por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00), la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (BS. 543,00) para el giro que debió ser pagado el 30 de diciembre de 2010; por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00), la cantidad de QUINIENTOS UN BOLIVARE (Bs. 501,00) para el giro que debió ser pagado el para el 30 de enero de 2011; por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.4.180,00), la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 459,00) para el giro que debió ser pagado el 28 de febrero del 2011, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00), la cantidad CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 418,00) para el giro que debió ser pagado el 30 de marzo de 2011 la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00), la cantidad de TYRECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 376,00) para el giro que debió ser pagado el 30 de abril de 2011, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00), la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (3.34,00). Todos estos intereses ascienden a un monto total de DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (18.186,00) que como repito son generados con ocasión al crédito otorgado calculado a la rata del 12% anual desde la fecha de su vencimiento cada uno de estos hasta el 30-12-2011, igualmente demando los intereses que se sigan causando mediante la realización de una experticia complementaria. CUARTO: Pido y demando el pago de la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 27.836,50) por los honorarios profesionales generados con ocasión de la presente acción calculados al 25% de la sumatoria de la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIEBNTO SESENTA (Bs. 93.160,00), monto de la indemnización que se demanda inicial del crédito mas la sumatoria de los intereses generados que arrojan un total de la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTAY SEIS (BS. 18.186,00). QUINTO: como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de crédito de venta con reserva de dominio por parte del comprador ya que incumplió con el pago mensual y consecutivo de las cuotas y/o giros convenidos de conformidad en los artículos 585 y 588 del Código del Procedimiento Civil, solicito al tribunal el secuestro del vehiculo dado en venta con reserva de dominio. Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 139.182,50) equivalente s a UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIA.
En fecha 24/01/2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, en el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal, el conocimiento de la misma; en tal virtud, por auto de fecha, 24/01/2012 se formó expediente y se le dio entrada admitiéndose la presente demanda, librándose cartel de emplazamiento al ciudadano al ciudadano YONJER DAVID SANDOVAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.747.246, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas parte demandada.
En fecha 27-01-2012, el ciudadano Dulio Onas Jáuregui solicito que se emplácese al ciudadano YONJER DAVID SANDOVAL RODRIGUEZ, para que comparezca en un lapso de 20 días de despacho a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha 31-07-2012 debido a la no comparecencia de la parte demanda, el representante de la parte actora solicito la citación de lo demandado por carteles.
En 02-08-2012 se llevo acabo la citación por carteles a la parte demandada en el juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
En fecha 06-11-2012 ante este tribunal se presento el abogado Carlos Bonillas como representante de la parte actora con el fin de solicitar un defensor ad litem a las parte demandada.
En fecha 12-11-2012 el tribunal ordena el nombramiento del defensor ad litem para que actué en nombre del ciudadano YONJER DAVID SANDOVAL RODRIGUEZ.
En fecha 10-12.2012 el apoderado de la parte actora solicita ante el Tribunal que se practique la citación a la defensora designada.
En fecha 14-01-2013 se consigno la boleta de emplazamiento a la abogada designada LIDIA YASMIN MANTILLA BONILA.

En fecha 05-02-2013 la parte demandada presento la contestación de la demanda constante en (3) folios útiles presentado por la abogada en ejercicio LIDIA YASMIN MANTILLA BONILA.

CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 27-01-2012, se abrió cuaderno separado de medidas, siendo decretada la Medida Preventiva de Secuestro, en fecha 08-02-2012, librándose despacho y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Barinas.
En fecha 07-08-2012, se recibió comisión procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas sin cumplir.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La defensora judicial Abogada LIDIA YASMIN MONTILLA BONILLA, asignada por este tribunal en el lapso de ley correspondiente Negó, rechazo y contradigo que su defendido le adeuda a la parte demandante la cantidad de Noventa y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares. (Bs.98.840.00) como saldo restante de la deuda contraída. Así mismo; rechazo, negó y contradijo que se le adeude a la demandante, la cantidad de Dieciocho Mil Ciento Ochenta y Seis Bs. 18.186.00 por concepto de intereses. Rechazó y contradijo que su defendido deba pagar la cantidad de Veintisiete Mil Ochocientos Treintas y Seis Bolívares con Cincuenta céntimos Bs. 27.836.50 por concepto de Honorarios Profesionales. Que en cuanto la demanda incoada en contra de su defendido, si bien es cierto que entre su defendido y la demandante se suscribió un contrato de venta de reserva de dominio, sobre el vehiculo anteriormente identificado en autos, cuyo contrato se encuentra condicionado con las ante mencionada veinte letras de cambio suscritas y señaladas como fundamento de la acción por la demandante y sobre las cuales recaen el monto de dinero señalado como deuda, de esta manera encontramos que dichas letras de cambio no cumple con los requisitos establecidos o dispuestos en el Articulo 410 del Código de Comercio, referente a lo que debe contener la Letra de Cambio, específicamente lo establecido en el Ordinal 8º del referido articulo , al no contener la firma del librador, es decir de quien gira la letra de cambio la cual la hace invalidas, por consiguiente debe considerarse la presente demanda como improcedente por este Tribunal al carecer de las letras de cambio consignadas, de uno de los requisitos o condiciones imperativas o esenciales que le otorgan el valor de titulo cambiario, en faltarle la firma del librador ( en que gira) al señalarlo así el articulo 411 del Código de Comercio “ el titulo en el cual falte alguno de los requisitos enunciados en el articulo procedente, no vale como tal letra de cambio. Que en virtud de que el contrato de venta de reserva de dominio no se vale por si mismo, no queda mas nada que declarar la presente acción improcedente.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Juzgado, por lo que la presente sentencia, le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA:
Ahora bien, analizando el presente caso observa esta Juzgadora, que la representación judicial de la parte demandante, pretende la resolución del contrato de venta con reserva de Dominio, por el incumplimiento en el pago por parte del demandado en veinte (20) cuotas, consecutivas, las cuales según el actor ascienden a la cantidad de Noventa y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. F. 98.840,00). A su vez la defensora judicial asignada de la parte demandada, se excepciona en el pago de las cuotas reclamadas como insolutas, negando y rechazando las cantidades demandadas, que es cerito que su defendido suscribió el contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo objeto de la presente demanda
En tal sentido es importante traer a colación lo que el autor Luís Aguilar Gorrondona (2006), con relación al contrato de venta con reserva de dominio, señaló lo siguiente:
“…Es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio. La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida del precio.
Por otra parte, la venta con reserva de dominio presenta otro aspecto económico que nuestro legislador establece dentro de las condiciones validez:
• La validez de la reserva de dominio, presupone que se trate de una venta a plazo de crédito, sin que sea necesario que constituya una venta por cuotas.
• Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza.
• Que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa, que no trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después.
• Que la transferencia este subordinada al pago del precio.
• Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años.
• Se ha sostenido igualmente, que la reserva de dominio debe constituir un pacto de la venta sin que pueda ser convenida después de esta, porque en tal caso ya que la propiedad o derecho habría pasado al comprador…”. (José Luis Aguilar Gorrondona, 2006, Contratos y Garantías, 16° Edición).
En cuanto a la resolución y pérdida del beneficio del término expone el citado autor, estableciendo normas de derecho excepcional en el sentido siguiente:
“…a) Cuando el precio debe pagarse por cuotas y no obstante pacto en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la Resolución de la octava parte total de la cosa, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término respecto de las cuotas sucesivas.
b) Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, quedando a salvo su derecho de exigir una justa compensación por el uso de la cosa y los demás daños y perjuicios a que hubiere lugar
c) Establece la hipótesis de que si sea convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización convenida cuando las cuotas pagadas exceden en su conjunto de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas. En la misma hipótesis el aumento de valor adquirido por la cosa quedara sin indemnización, en provecho del vendedor.”
En otros términos El contrato de venta con reserva de dominio ‘es una especie de venta a plazos, pero su naturaleza jurídica, se trata de una venta con la trasmisión de la propiedad sujeta a una condición: el pago del precio, y a su vez, esta obligación del comprador está supeditada a un término; pero que en este caso la condición para que nazca la obligación del vendedor, prevalece sobre el término lo arrastra - la obligación del comprador - toda vez que puede llegar el término y la condición no cumplirse, y entonces, aún, el dominio no se ha transmitido; o también puede suceder que antes del término, el cual es en beneficio del comprador, la condición se cumpla (el comprador pague todo anticipadamente) y con ello, inmediatamente se transmita la propiedad. En la venta con reserva de dominio, el vendedor conserva la propiedad hasta que se pague la última cuota y el comprador usa y goza la cosa. Pero ni uno ni otro pueden disponer de la cosa mientras esté vigente la reserva. Durante la reserva el vendedor tiene el derecho de propiedad; el comprador el derecho de uso y de goce; ninguno tiene el derecho de disponer’ (Arturo Torres Rivero: “Prontuarios Jurídicos”, Editorial La Torre, Caracas).
En cuanto a los derechos del vendedor: Si el comprador no paga el precio, puede solicitar la resolución o el cumplimiento, sin embargo el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de dominio establece que, si se ha dejado de pagar una cantidad que no excede de la octava parte del precio, no se puede pedir resolución ni cumplimento total; el comprador gozará del beneficio del término y el vendedor podrá cobrarle lo debido y los intereses moratorios correspondientes dada la naturaleza del contrato para las partes. Si ha dejado de pagar más de la octava parte del precio, según el artículo 14 eiusdem, sí se puede pedir la resolución o el cumplimiento total, pero en caso de resolución, con ciertas limitaciones a favor del comprador: Si la resolución del contrato ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas quedan en a beneficio del vendedor a título de indemnización, el Juez, según las circunstancias y sólo cuando se hayan pagado cuotas que exceden de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida. El aumento del valor adquirido por la cosa quedará sin indemnización, en provecho del vendedor con reserva de dominio cuando aquella vuelva a éste por incumplimiento del comprador.
Dicho lo anterior el Tribunal pasa al estudio de las pruebas cursantes en autos.
Dentro del lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1. Promueve el documento el contrato con reserva de dominio nº 3007 de la fecha treinta y uno de agosto de 2009 y que se anexo con el escrito de demanda marcado con la letra “B” que mi representada la empresa AUTO CATATUMBO C.A., ante identificada dio venta con reserva de dominio al ciudadano YONJER DAVID SANDOVAL RODRIGUEZ. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.747.246, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas y por la cantidad de ciento noventa y dos mil bolívares (Bs. 192.000,00) un vehiculo cuyas características son las siguientes MARCA: FORD, MODELO: CARGO, AÑO: 2008, PLACAS: 49MSAO, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8YVT2UHG588A15368, SERIAL DE MOTOR: 30244791, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA.
Con respecto al documento promovido, este tribunal Observa que se encuentra inserto al folio 39 de este expediente contrato Nº 3007, suscrito en forma privada, entre la empresa AUTO CATATUMBO C.A., por una parte y por la otra el ciudadano SANDOVAL RODRIGUEZ YONJER DAVID, de fecha 31 de agosto, y en razón de que el mismo no ha sido desconocido, impugnado o tachado de falsedad, este Tribunal lo aprecia y lo valora todo de conformidad con los artículos 443 444 y 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y sirve para demostrar, la existencia de la compra-venta con reserva de dominio entre las partes, y bajo las condiciones estipuladas en el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Promueve el giro que cursa en el original al folio 9 del presente expediente marcado con la letra”A” por la cantidad de (Bs. 4.180,00). El giro que cursa en original al folio 10 del presente expediente marcado con la letra “B” por la cantidad de Bs.4.180,00).El giro que cursa en original al folio 11 del presente expediente marcado con la letra “C” por la cantidad de Bs.11.200.00. ).El giro que cursa en original al folio 12 del presente expediente marcado con la letra “D” por la cantidad de Bs.4.180.00.El giro que cursa en original al folio 13 del presente expediente marcado con la letra “E” por la cantidad de Bs. 4.180.00. ).El giro que cursa en original al folio 14 del presente expediente marcado con la letra “F” por la cantidad de Bs.12.400.00.El giro que cursa en original al folio 15 del presente expediente marcado con la letra “G” por la cantidad de Bs.4.180.00. y los giros que cursan en originales a los folios 16 al 28 ambos inclusive del presente expediente con las letras H1,H2,H3,H4,H5,H6,H7,H8,H9,H10,H11,H12 Y H13 por la cantidad de Bs.4.180.00 cada uno de estos.
Con respecto a las letras de cambio las cuales están marcadas con las letras “H1,H2,H3,H4,H5,H6,H7,H8,H9,H10,H11,H12 Y H13”, respectivamente, que rielan a los folios 09 al 28, y en razón de que las mismas no han sido desconocidas, impugnadas o tachadas de falsedad, este Tribunal las aprecia y las valora todo de conformidad con los artículos 443, 444 y 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y sirve para demostrar, la insolvencia y falta de pago por parte del demandado de veinte (20) letras de cambio (giros), dando como resultado la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. F. 18.000,00), y así se decide.

Ahora bien a los efectos de continuar con el análisis del contrato inserto al folio 39 del presente expediente alegado por el actor, donde se evidencia ciertamente la existencia del contrato Nº 3007 de fecha 31 de agosto de 2009, entre los ciudadanos AUTO CATATUMBO C.A. y el ciudadano SANDOVAL RODRIGUEZ YONJER DAVID, sobre el vehículo con las siguientes características: VEHICULO: USADO; TIPO: CHASIS; MOTOR: 30244791; PLACAS: 49MSAO; MARCA: FORD; MODELO CARGO; SERIAL: 8YTV2UHG588A15368, COLOR: BLANCO; AÑO: 2008; Igualmente se observa el valor de dicha transacción la cantidad CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 192.000,00) con un saldo inicial de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 93.160.00,00) y un saldo deudor NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 98.840,00). En tal sentido también es pertinente citar el contenido de las cláusulas primeras y sexta, del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, la cual establece lo que a continuación se transcribe:
“...PRIMERA: El vendedor da en venta al Comprador por el precio de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (192.000,00) el vehículo cuyas características se expresan en la anterior factura y que parte de este contrato y mediante la forma de pago determinada, reservándose el dominio y propiedad del mismo, hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio durante el tiempo y las condiciones que se expresan en las cláusulas siguientes de este contrato. El vehículo vendido ha sido entregado al comprador en esta fecha y el lo recibe y lo acepta e entera satisfacción, habiéndole examinado probado encontrado completamente bien en todas sus partes.
TERCERA: Para el pago del saldo de esta venta el comprador acepta los giros que en la parte anterior se determina para pagarlos en la fecha de sus respectivos vencimientos indicados en ellos, y quedando en cuenta de que dichos giros podrán endosarlos en el banco ó empresas financieras. Siendo que la emisión y aceptación de dichos giros no producen novación, se hacen a los efectos de pago y como modalidad de el…”
En tal sentido siguiendo lo convenido por ambas partes en el presente contrato debemos pasar a verificar si el comprador demandado en este causa dio o no cumplimiento a lo convencionalmente pactado.
De conformidad con el encabezamiento del artículo 1.269 del Código Civil, “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención…”
En aplicación de la norma antes trascrita, quien haya asumido una obligación de dar, como es el caso de pagar una cantidad de dinero, al transcurrir el lapso previsto para realizar el pago, se constituye en mora en el pago de dicha cantidad, pues en nuestro derecho se aplica la máxima romana Dies interpellat pro homine (el día interpela por el hombre).
En el caso subiudice, según expresa la demandante en su libelo de demanda, al momento del vencimiento de los giros a partir del para el 30 de Septiembre 2009 la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00), la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (1.128,00) para el giro que debió ser pagado el 30 de octubre de 2009; por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00); la cantidad de UN MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1086,00) para el giro que debió ser pagado el 30 de noviembre del 2009; por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.200,00), la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS (Bs. 2.800,00) para el giro que debió ser pagado el 30 de diciembre de 2009, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00), la cantidad de UN MIL TRES BOLIVARES (Bs. 1.003,00) para el giro que debió ser pagado el 30 de enero de 2010, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00), la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES 8Bs. 961,00) para el giro que debió ser pagado el 30 de febrero del 2010; por la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (12.400,00), la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 2728,00) para el giro que debió ser pagado el 30 de marzo de 2010, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00), la cantidad de OCHOCIENTOS ETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 877,00) para el giro que debió ser pagado el 30 de abril de 2010, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00), la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 836,00, para el giro que debió ser pagado el 30 de mayo de 2010, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00), la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 794,00) para el giro que debió ser pagado el 30 de junio de 2010; por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00)¸ la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 752,00) para el giro que debió ser pagado el 30 de julio de 2010; por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00); la cantidad de SETECINETOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 710,00) para el giro que debió ser pagado el 30 de agosto de 2010; por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00), la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 668,00) para el giro que debió ser pagado el 30 de septiembre de 2010; por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.4.180,00)¸ la cantidad de SESISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 667,00) para el giro que debió ser pagado El 30 de octubre de 2010; por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00), la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 585,00) para el giro que debió ser pagado el 30 de noviembre de 2010; por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00), la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (BS. 543,00) para el giro que debió ser pagado el 30 de diciembre de 2010; por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00), la cantidad de QUINIENTOS UN BOLIVARE (Bs. 501,00) para el giro que debió ser pagado el para el 30 de enero de 2011; por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.4.180,00), la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 459,00) para el giro que debió ser pagado el 28 de febrero del 2011, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00), la cantidad CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 418,00) para el giro que debió ser pagado el 30 de marzo de 2011 la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00), la cantidad de TYRECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 376,00) para el giro que debió ser pagado el 30 de abril de 2011, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.180,00), la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (3.34,00), el ciudadano YONJER DAVID SANDOVAL RODRIGUEZ, dejó de realizar los pagos que debía realizar hasta concluir con el pago definitivo tal como había sido acordado en el contrato de venta con reserva de dominio, razón por la cual, demandó la resolución del contrato por incumplimiento del comprador. Y Ante tal afirmación La defensora judicial del demandado en autos en su escrito de contestación a la demanda, acepta cuando señala que reconoce la existencia del contrato suscrito pero a su ves se excepciona en el incumplimiento de pago de los giros señalado por el actor. Pero del análisis del acervo probatorio se pudo constatar, en primer lugar, que el demandado no logró demostrar el pago alegado en su contestación.
Como corolario, del análisis probatorio resultó que del precio total del vehículo el fue la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 192.000,00), y que el demandado cancelo como un saldo inicial de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 93.160.00,00), monto estos nos discutidos y aceptados, y como saldo deudor la suma de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 98.840,00)., suma ésta igualmente dejada de cancelar, cantidad ésta que excede de la octava parte del precio total del bien mueble vendido con reserva de dominio.
En consecuencia, la excepción de pago alegada por la defensora judicial del ciudadano YONJER DAVID SANDOVAL RODRIGUEZ, debe sucumbir en la presente causa, pues cuando el deudor esta constituido en mora, lo que permite el ejercicio de la acción resolutoria.
Bajo esta óptica, es oportuno citar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, que a la letra expresa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De igual modo, el artículo 1.354 eiusdem, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Siendo así las cosas, observa este Juzgador claramente, que la parte demandada no demostró que haya pagado el monto adeudado, y siendo a su vez que éste constituye una cantidad mayor a la octava parte del precio total del vehículo, resulta procedente la resolución del contrato, de conformidad con el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual prevé lo siguiente: “…Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato…”
En este mismo orden de ideas, es menester citar el encabezamiento del artículo 14 eiusdem, que establece: “…Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas; salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa…”
Sobre la base expuesta, en el presente proceso, es perfectamente viable la posibilidad de que las cuotas ya pagadas por el demandado ciudadano YONJER DAVID SANDOVAL RODRIGUEZ sean conservadas por la parte demandante como una justa compensación por el uso del vehículo en cuestión, tal como lo dispone la cláusula sexta del mencionado contrato de compra-venta con reserva de dominio, el cual transcribimos anteriormente, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, y quedando demostrado la insolvencia por parte del demandado, así como las cuotas reclamadas exceden de la octava parte del precio total, es por lo que resulta forzoso para este Despacho declarar con lugar la presente demanda de resolución de contrato objeto de este juicio, como así se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Así, se precisa que la parte demandada no trajo a los autos suficientes elementos, a los efectos de llevar a la convicción de sus hechos y al encontrarse probada en su mérito la pretensión principal de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, deducida en la demanda, se acordará consecuencialmente en el Dispositivo de esta Sentencia de Merito, la obligación en cabeza del accionado, de entregar el vehiculo USADO; TIPO: CHASIS; MOTOR: 30244791; PLACAS: 49MSAO; MARCA: FORD; MODELO CARGO; SERIAL: 8YTV2UHG588A15368, COLOR: BLANCO; AÑO: 2008, por haber quedado resuelto el contrato de Venta con Reserva de Dominio, tomando en cuenta que el comprador adeuda cuotas que exceden en cu conjunto de la Octava parte del precio de venta del vehiculo objeto de la presente demanda, y además las cuotas pagadas quedarán en beneficio del cesionario por haberlas solicitado como justa compensación por el uso del bien vendido (Ex. Articulo 14 de la Ley Especial). ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente: DECLARA: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por el Sociedad Mercantil AUTO CATATUMBO C.A., empresa inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de noviembre de 1.990, bajo el Nº 71, Folios 159 y su vuelto, Tomo V, adicional 1, representada por el Ciudadano DUILIO ONAS JAUREGUI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.257.754, actuando con el carácter de Gerente General, en contra del ciudadano YONJER DAVID SANDOVAL RODRIGUEZ, representado por la defensora judicial abogada LIDIA YASMIN MANTILLA, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, el cual riela en copia simple a los folios 10 AL 12, sobre el bien mueble objeto de este juicio, con las siguientes características: vehiculo USADO; TIPO: CHASIS; MOTOR: 30244791; PLACAS: 49MSAO; MARCA: FORD; MODELO CARGO; SERIAL: 8YTV2UHG588A15368, COLOR: BLANCO; AÑO: 2008.
SEGUNDO: Se acuerda, que las sumas entregadas a la parte actora, en ocasión del crédito derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, queda en beneficio de la parte actora como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo objeto del presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con la cláusula sexta del mencionado contrato de Venta con Reserva de Dominio.
TERCERO: Se ordena la entrega a la parte actora, del vehículo objeto de este procedimiento.
CUARTO: Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la notificación de las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) día del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).
La Juez Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde pos meridient (03:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg.LILIANA CAMACHO

Exp. N° 2.375
SFC/LC/idania.

Quienes suscriben, SONIA FERNANDEZ y LILIANA CAMACHO, Jueza y Secretaria titular (respectivamente), del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 2975, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATOD E VENTA CON RESERVA DE DOMINIO,. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas a los (06) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ. La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO




Exp. N° 2.975
SFC/LC/idania