REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-O-2014-000002
ASUNTO : EP01-O-2014-000002

PONENCIA: DRA. ANA MARÍA LABRIOLA
ACCIONANTE: ABG. LUIS ALEXANDER LORETO SUAREZ (DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO JHONNY ALEXANDER CACIQUE ALARCON)
ACCIONADO: JUEZ DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 ABG. JOSÉ ALCIVIADES MONSERRATIA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PROCEDENCIA: U.R.D.D.

En fecha 05 de marzo del año 2014, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2014-000002, contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por el abogado Luis Alexander Loreto Suárez, en su condición de defensor privado del imputado Jhonny Alexander Cacique Alarcón en el asunto penal Nº EP01-P-2014-005107, en contra del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Abogado JOSÉ ALCIVIADES MONSERRATIA. Designándose como ponente a la DRA. ANA MARÍA LABRIOLA.

PRETENSIONES DEL ACCIONANTE

El abogado Luis Alexander Loreto Suárez, en su condición de defensor privado del imputado Jhonny Alexander Cacique Alarcón, en el asunto penal Nº EP01-P-2014-005107, ejercen la presente Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:

Denuncia el accionante que en fecha 11 de febrero de 2014, fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control del estado Barinas, los ciudadanos Jhonny Alexander Cacique Alarcón y Luis Carlos Gutiérrez Garcías, quienes fueran detenidos en el puesto de control y vigilancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en Santa Bárbara de Barinas, para efectos de ser oídos ante el Tribunal y decidir en cuanto su situación jurídica con respecto a la libertad o no de los mismos en una presunta incautación, debido a que los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional Bolivariana realizaron actuaciones sin conocimiento al decir al fiscal del Ministerio Público, que su defendido se encontraba realizando contrabando de extracción sin tener conocimientos de quien era la mercancía encontrada y con destino a San Cristóbal, manifestando el accionante que de ser así, no hay ninguna extracción como lo quieren hacer ver los funcionarios aprehensores, basados en una violación al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la actuación de la Guardia Nacional viene en violación de un derecho constitucional todo lo que deviene de ese acto nulo y así debe declararse todas las demás actuaciones tomando en consideración el agravio causado a su defendido el ciudadano Jhonny Alexander Cacique Alarcón, quien fuera privado de libertad y al ciudadano Luis Carlos Gutiérrez Garcías se le acordara su libertad plena, dejando a su defendido en estado de indefensión y vulneración de sus derechos sin testigos alguno que den fe de su actuación.

Aduce el accionante, que haciendo un minucioso estudio a las actuaciones se da cuenta que las distintas cadenas de custodia que deben componer el asunto principal, de lo presuntamente incautado (1.400 JABONES ANTIBACTERIALES “MARCA PROTEX” lo cual no está dentro de la cesta básica, por lo que no se puede considerar productos de primera necesidad), no estaban ni selladas, ni firmadas por los funcionarios actuantes, no existiendo cadena de custodia, al no reflejar quien entrega, quien recibe y quien resguarda lo que presuntamente se incauto en el procedimiento, incumpliendo con las nuevas reglas de actuación en cuanto al Manual Único de Cadenas de Custodias, por lo que apegado a lo establecido en el artículo 25 de la constitución de la República solicita la nulidad de las actuaciones por considerar que existe una flagrante vulneración al debido proceso lo cual debió ser declarado por el Juez de Control para proteger los derechos de los investigados.

Manifiesta el accionante que claramente se evidencia del veredicto reclamado por el presente medio, que existe una falta de análisis respecto de las consideraciones, pues la Sala pretendida en revisión, como sin duda era su insoslayable deber, a examinar integralmente de modo cabal y exhaustivo, la totalidad de los alegatos, errada e indebidamente declarar parecido el recurso propuesto y debidamente formalizado, transgrediéndose así el derecho a la defensa y debido proceso tantas veces denunciado.

Señala el accionante en su capitulo denominado Del Derecho:
1.- Violentan la garantía constitucional, que se encuentra estipulada en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
2.- Se violenta el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por haberse practicado una investigación a espalda de su defendido, sin estar asistido por ningún abogado defensor y no haber sido informado de los hechos que se le imputan, no cumpliendo con el acto formal en su contra y ser asistido de los actos iníciales por el abogado que el asignara y obligándolo a declarar en contra de su familiar consanguíneo.
3.- Se violenta la Tutela Judicial Efectiva porque se interpuso Recurso de Nulidad y de Revisión para que los jueces decidieran en la oportunidad legal establecida y hasta ahora no ha habido respuesta para resolver este asunto jurídico y que hasta ahora no se ha realizado la audiencia preliminar.
En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones se fije audiencia constitucional y se verifique los requisitos de admisibilidad de la correspondiente acción de amparo y se decrete con lugar la nulidad de todas las actuaciones por haberse iniciado el proceso por un acto nulo, y que la continuidad de ese acto es totalmente nulo y causan un gravamen irreparable como lo es la privativa de libertad que pesa sobre su defendido el ciudadano Jhonny Alexander Cacique Alarcón; y en consecuencia de ello se le restituya inmediata libertad, por lo que solicita según lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se restituya la situación jurídica infringida por el Tribunal de Control N° 01 y la fiscalía tercera actuantes en el presente asunto y a su vez solicita se fije audiencia constitucional y posteriormente se dicte decisión de los argumentos explanados en el presente Recurso de Amparo.

COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:

“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.

Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto lo planteado por el accionante quien representa al ciudadano Jhonny Alexander Cacique Alarcón, quien interpone el presente Recurso de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, y los artículos 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal, contra la acción agraviante del Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado JOSÉ ALCIVIADES MONSERRATIA, y sin que esto signifique un análisis sobre la idoneidad o no del Amparo Constitucional presentado, esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir sobre la admisibilidad; observa:

Vista la presente solicitud y una vez revisada las actas procesales que la conforman, vemos que es incoada por el hoy accionante Abg. LUIS ALEXANDER LORETO SUAREZ actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano CACIQUE ALARCON JHONNY ALEXANDER; esta Alzada logra constatar que el peticionante ABG. LUIS ALEXANDER LORETO SUAREZ, alega en su escrito que su defendido se encuentra privado de su libertad en el internado judicial de Barinas a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción previsto en los artículos 56 y 59 de la Ley de Precios Justos, quien se encuentra privado de su libertad por presunta comisión del delito en flagrancia; que fueron detenidos en la alcabala Santa bárbara de Barinas basados en una violación al articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y al articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la actuación de la Guardia viene en violación a un derecho constitucional todo lo que deviene de ese acto nulo; que solicitaron la nulidad de la actuaciones por considerar que existe una flagrante vulneración al debido proceso. Que se violenta la garantía Constitucional artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que se violenta el articulo 49 por haberse practicado una investigación a espalda de su defendido, sin estar asistido por ningún abogado defensor y mucho menos el estar informado de los hechos que se le imputan no cumpliendo con el acto formal en su contra y ser asistido por de los actos iniciales por el abogado que el asignara y obligándolo a declara en contra de su familiar consanguíneo. Que se violenta la Tutela Judicial efectiva se interpuso recurso de nulidad y de revisión para que el juez decidiera en su oportunidad legal y no ha habido respuesta por parte del Tribunal Segundo de Control y hasta ahora no se ha realizado audiencia preliminar.

Ahora bien, revisada como ha sido las actas procesales observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional que en la interposición de la solicitud se constata que el mismo no consignó anexo alguno, que demostrara la situación fáctica por él planteada ocurrida con ocasión de algún proceso penal que se siga en contra de su defendido, es decir no acompaña a su escrito copia simple ni certificada del que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, y por ende no consta en autos por lo menos copias simples de las acciones pretendidas y denunciadas en el presente escrito, lo que representa para esta Instancia la imposibilidad para determinar si ciertamente se han vulnerado sus derechos, y que el supuesto agraviante, incurrió en violentar las normas sustanciales o constitucionales, que representan requisitos indispensables para la admisión o no de la presente acción de amparo.
En éste sentido, está Sala considera necesario precisar que
la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, en la que ha sostenido la obligatoriedad de dicho requisito; así tenemos en sentencia Nº 7 del 01 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en el que se interpretó el procedimiento a seguir en tales casos, en el cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
(…)., “...Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se tramitarán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia...”.

En sentencia Nº 07-0650 del 14 de noviembre de 2007 (caso: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES ALMA LLANERA, S.C, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en el cual entre otras cosas señalo lo siguiente:

(…)., “...Al respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala, la cual se reitera en el presente fallo, en el sentido de declarar como requisito indispensable el consignar copia certificada del fallo cuestionado en amparo en la oportunidad de la interposición de la tutela constitucional o, en su defecto, ante la urgencia del caso, copia simple. No obstante, la consignación de la respectiva copia certificada debe hacerse a más tardar en la oportunidad de la audiencia constitucional, lo cual constituye una carga procesal de la parte accionante, so pena de la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta....”.

Igualmente esta Instancia Superior ha reiterado en criterio con carácter vinculante del más alto Tribunal de la República en decisión de fecha 17/08/2012 en el Asunto N° EP01-O-2012-000006 en la cual se estableció entre otras cosas lo siguiente:

(…).. “...Esta Corte de Apelación, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, tiene el deber ineludible de revisar si la acción de amparo cumple con la formalidad de la interposición del mismo, y a tal efecto observa que el quejoso ha debido consignar conjuntamente con la solicitud de amparo copia simple o certificada, con la que no esta de acuerdo, por ser dicha acción contra sentencia. Observando igualmente de una simple lectura material que el accionante de amparo no alega ninguna causal, que le haya impedido obtener la decisión que adversa; siendo un requisito indispensable consignar el documento fundamental con la que trata de ampararse, a los efectos de que esta Instancia Constitucional pueda proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad o improcedencia de dicha acción.....” (SIC) “De igual manera, en la sentencia N° 778, del 03 de mayo del 2004, (caso: Keivis José Suárez), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente:
“…Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó y ninguna otra prueba que considerara pertinente. (…) como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para que sobre quien recae la misma que en el presente caso, es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. E igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido…”.
Es por ello y es preciso señalar que el accionante pudo haber consignado copia certificada de la decisión accionada, solicitada por secretaria del Tribunal, o copia simple que pudo haberla obtenido del sistema informático del poder judicial denominado juris 2000, o del portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.” . (Negrillas y Cursivas de esta Alzada).

Es por lo que en virtud de las anteriores consideraciones esta Corte de apelaciones actuando en sede Constitucional declara inadmisible la presente acción de amparo incoada por el ABG. LUIS ALEXANDER LORETO SUAREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CACIQUE ALARCON JHONNY ALEXANDER, en virtud de que no consigno copia certificada ni simple de la decisión que pretende impugnar por vía de amparo, así como tampoco alegó ni probó la imposibilidad para la obtención de la misma.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el abogado LUIS ALEXANDER LORETO SUÁREZ, actuando en su condición de defensor privado del imputado JHONNY ALEXANDER CACIQUE ALARCÓN en el asunto penal Nº EP01-P-2014-005107, en contra del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Abogado JOSÉ ALCIVIADES MOSERRATIA.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los diez (10) días del mes de marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZA CONSTITUCIONAL


ABG. ANA MARÍA LABRIOLA
PONENTE

LA JUEZA CONSTITUCIONAL EL JUEZ CONSTITUCIONAL


ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ. ABG. ABRAHAM VALBUENA


LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCIA




ASUNTO EP01-O-2014-000002
AML/VMF/AV/JG/rr