REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002324
ASUNTO : EK01-X-2014-000007

PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA ISTURI.
RECUSADA: ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01
RECUSANTE: ABG. JOSE GREGORIO CASAS.
MOTIVO: RECUSACIÓN

Consta en autos que en fecha 19 de marzo de 2.014 se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de recusación en contra de la Jueza Primera de Juicio de éste Circuito Judicial Penal Abogada Yusbey Sabina Guerrero, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, interpuesta por el abogado José Gregorio Casas en su condición de Defensor Privado del acusado Vicente Elías Quintero Contreras, la cual quedó signada con el número EK01-X-2014-000007; designándose como Juez Ponente al DR. ABRAHAM VALBUENA.

En fecha 24 de marzo de 2.014 se dictó auto de abocamiento por cuanto se incorporo a esta Corte de Apelaciones el Juez natural Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi, luego del vencimiento de las vacaciones reglamentarias, se aboco al conocimiento del presente asunto; quedando constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces, Dra. Mary Tibisay Ramos Duns (Presidenta Temporal), Dra. Vilma María Fernández y el Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi (ponente).

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El abogado José Gregorio Casas Ramírez en su condición de Defensor Privado del acusado Vicente Elías Quintero Contreras, interpone formal Recusación, en fecha 13/04/2.014, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 89 numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

Interpuso formalmente escrito de recusación en contra de la Jueza Primera de Juicio de éste Circuito Judicial Penal Abogada Yusbey Sabina Guerrero, por cuanto en fecha 20 de febrero del 2.014 su patrocinado y acusado de actas ciudadano Vicente Elías Quintero Contreras, interpuso denuncia por ante la Inspectora General de Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela en contra de la juez antes mencionada, por mostrar descaradamente parcialidad y contaminación exagerada a favor de la victima de actas ciudadana Dalila Del Valle Ollarves Benitez y otras arbitrariedades que fueron explicadas en tal escrito de denuncia, la cual fue conocida por la comisión de la inspectoría de tribunales que venia de caracas y que se encontraba en la sede de este circuito judicial penal para ese momento; quienes recibieron tal escrito de denuncia con acuse de recibo, el cual resaltó: que al celebrar continuación de audiencia de juicio oral y publico en fecha 6 y 7 de enero del 2.014 sin haberme notificado de tales actos como defensor privado que soy hasta ahora del acusado de actas y presionó a su cliente bajo la premisa de una revocatoria de su medida cautelar sustitutiva de libertad y a cambio acordarle una orden de captura si no se presentaba el 07 de enero 2.014 a las ocho y media de la mañana, la juez tiene conocimiento formal de su domicilio y residencia está en el Municipio Colón del Estado Zulia y consta en actas penales; pese a que la ultima audiencia había sido fijada para el 23 de diciembre del 2.013, fecha en la cual no hubo audiencia en el juzgado de juicio ya citado.

La Jueza en fecha 07 de febrero del presente año le dijo a su cliente sin estar el Defensor Privado en la sala por falta de notificación a viva voz y delante de los ciudadanos Porfidio José Hurtado Lozada y Luis Navas, dos ancianos presentes en la sala con su cliente de actas, que se refijaba la continuación del juicio oral y publico para el día 03 de febrero del 2.014 a las dos de la tarde; de la cual tampoco se le notificó

Señalo que la Jueza en fecha 03 de febrero del 2.014 a las dos de la tarde, le consta que se presentó a la sala de juicio con su cliente para la continuación del juicio y nos dijo que no se podía celebrar la audiencia porque faltaron los testigos y que firmaran la hoja del acta para refijar la continuación, pero la impresora del Tribunal solo había impreso la ultima, es decir la que indica solo las firmas de las partes asistentes; nosotros como confiábamos en su majestad de jueza y se supone que el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico son partes de buena fe, firmamos solo esa hoja ya que no podíamos leer y tener el resto de esta acta porque la jueza y secretaria no las imprimió por problemas de la impresora que era para refijar la continuación del juicio empezado el 09 de septiembre del 2.013, porque así lo dijo la jueza e incluso afirmo que había refijado para el 19 de febrero de este año en curso a las diez y media de la mañana. Y seguidamente en esa misma fecha se presentó su defendido ante el juzgado de juicio para la audiencia fijada de continuación, comenzando de inmediato a interrogar nuevamente la victima por parte del Ministerio Publico. A ese acto y su forma irregular me opuse como defensa privada que soy y le consta que me opuse. La jueza descaradamente me dijo en plena sala y en presencia de varias personas que si no sabia que estaba en presencia del inicio de un nuevo debate por interrupción del anterior, que si no había leído el acta anterior firmada. La jueza en complacencia con el Fiscal del Ministerio Publico actuante forjó el acta de audiencia del tres de febrero del 2.014, donde firmamos solo donde aparecían nuestros apartes para nuestro estampado de firma sin conocer y contener el contenido de la misma, pues estamos siendo sorprendido por su mala y temerosa actuación. Es obligatorio indicar que no me parece correcto que un juzgador en ese caso de juicio este teniendo contacto con la ciudadana victima Dalila Del Valle Ollarves Benitez, sin estar presente las dos partes, ella se ha visto en varias audiencias antes de iniciar los debates, lo correcto debería ser en presencias de todas las partes; esto da que pensar mucho.

Manifiesta el recusante, es criterio que estos particulares citados constituyen motivos graves que afectan la imparcialidad de la honorable jueza de juicio para seguir conociendo de esta causa penal de este delito culposo producto de un accidente de transito. Considera el defensor privado que luego de que el acusado de actas que patrocino en esta causa penal, la denuncia de la jueza por ante la Inspectoría de Tribunales, la jueza de ahora en adelante no podrá ser tampoco objetiva en el juzgamiento natural de esta causa penal en lo que respecta a su valoración, de manera respetuosa la jueza es un sagrado ser humano y va tener presente antes decidir, la denuncia efectuada en su contra y podría impregnar de subjetividad el fondo y la esencia de la sentencia; lo correcto es recusarla porque ha dejado de ser ya la jueza natural en este proceso, ya que no ha podido limitar los abusos tanto del Ministerio Publico, la victima y su respetado abogado asistente quien ha llegado al extremo de intervenir en el debate oral sin ser querellante y o acusador.

Finalmente solicito: sea admitida la presente recusación, que la jueza recusada sea apartada del conocimiento de la causa penal, solicito se oficie a las empresas Movistar y Movilnet a los fines de solicitar un reporte detallado.

Por su parte, la Jueza Primera de Juicio éste Circuito Judicial Penal Abogada Yusbey Sabina Guerrero, en acta de fecha 18/03/2014, entre otras cosas expone:

“…Yo, YUSBEY SABINA GUERRERO MORA, venezolana, mayor de edad, Jueza Temporal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, estando dentro del lapso legal establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal paso de seguidas a rendir el presente informe: Visto el escrito de Recusación presentado en fecha 13 de marzo de 2014, por el ciudadano Abg. José Gregorio Casas, en su condición de defensor privado, siendo recibido por esta Juzgadora en fecha 18-03-14, en el cual alega: En base a los siguientes argumentos: A.- Usted pretendió celebrar continuación de Juicio Oral en fechas 6 y 7 de enero de 2014 sin haberme notificado de tales actos….B) usted ciudadana Juez en fecha siete de enero de este año le dijo a mi cliente sin estar este defensor privado en sala por falta de notificación a viva voz y delante de los ciudadanos Porfidio José Hurtado…..C) Usted ciudadana Juez en fecha 03 de febrero de 2014 a las dos de la tarde, le consta que me presenté a la sala de Juicio con mi cliente para la continuación de Juicio…..D) a usted ciudadana juez le consta que en fecha 19 de febrero de 2014 a la hora indicada me presente con mi cliente a este Juzgado para la audiencia fijada de continuación, comenzando de inmediato a interrogar nuevamente la victima por parte del Ministerio Público. A este acto irregular me opuse, usted descaradamente me dijo en plena sala y en presencia de varias personas que si no sabia que estaba en presencia del inicio de un nuevo debate por interrupción del anterior, que si no había leído el acta anterior……..por todo lo anteriormente expuesto y con el carácter de defensor privado del acusado de actas recuso la Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial penal del Estado Barinas Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora y desde ya pido a quien le corresponda conoce esta RECUSACIÓN sea admitida la presente recusación, sea la Juez recusada apartada del conocimiento de la causa penal EP01-P-2010-2324 por las razones antes expuestas; se oficie a la empresa movistar a fin de que la misma proporcione la información y reporte detallada si en fecha 06-01-14 y 19-02-14 los teléfonos números 026-5746390 y 04242714970, fueron usados para llamarme a mi numero 04147552048 y a la vez a quien pertenece el 0424-2714970 y de ser necesario si este pertenece a algún funcionario del CJP del Estado Barinas…”; donde presenta recusación en mi contra, por considerar que me encuentro incursa en el numeral 8º del artículo 89 del COPP. Al respecto, extraña mucho a esta juzgadora el hecho de una nueva Recusación, por cuanto en fecha 19-02-14 se presentó en la sala de Juicio en Continuación de Juicio Recusación sobrevenida, el cual fue aperturado nuevamente en fecha 03-02-14; ya que en fecha 07-01-14 se declaró la interrupción, por inasistencia de la defensa privada, por cuanto en dicha oportunidad se aperturó en fecha 09 de septiembre de 2013 y se estaba llevando a cabo sus continuaciones, siendo la ultima fijada y notificada las partes el día 23-12-13; ahora bien, en fecha 18-12-13 el Tribunal difiere por auto la Continuación de Juicio y procede a comunicarse con las partes vía telefónica, solo respondiendo la llamada el acusado Vicente Quintero, quien esta Juzgadora desde su teléfono móvil lo notificó por dicho medio de la fecha fijada para la continuación de Juicio 06-01-14, indicando que si había entendido la fecha y que se comunicaría con su defensor, ya que tiene domicilio procesal en Santa Bárbara del Zulia; de conformidad con el artículo 169 del COPP. En la fecha indicada no comparecieron el defensor ni el acusado de autos, por lo cual el Tribunal se comunicó vía telefónica con el Abg. José Gregorio Casas, quien indicó que había comparecido a la fecha 23-12-13 y nadie en el Circuito le había informado de la nueva oportunidad y que el acusado en ningún momento se había comunicado con él, siendo imposible su asistencia a la fecha fijada 07-01-14,en dicha fecha por cuanto compareció solo el acusado e informó al Tribunal mantener su defensa privada; razón por la cual se declaró la interrupción del Juicio, a pesar que el abogado asistente de la víctima manifestaba haber informado vía telefónica al Abogado defensor privado. Ahora bien en relación a las circunstancias que adelante opinión en la causa, porque supuestamente le señale que si no venia a Juicio iba a librar orden de aprehensión al acusado, que mantengo relación directa con la víctima, entre otras cosas señaladas por el defensor, no es cierto por cuanto jamás he tratado a ninguna de las partes fuera de este recinto judicial, me considero una persona imparcial, ya que si en algo afectara mi imparcialidad ya me hubiera inhibido de conocer esta causa, pero no es mi caso ni en esta ni en ninguna causa llevada por este Tribunal. En tal sentido informo que el presente Juicio se apertura por segunda vez en fecha 03-02-14, en presencia de las partes necesarias y se fijó su continuación para el día 19-02-14 en el cual se apertura el acto de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 336 del COPP, iniciando con la víctima, la cual declaró, fue preguntada por la Fiscalía del Ministerio Público y cuando se le otorga el derecho de preguntar a la defensa privada, indica: diga usted si como victima a declarado en esta sala, el Fiscal presenta Objeción, el Tribunal le solicita al defensor fundamenta su pregunta, señalando: el Fiscal del Ministerio Público se alejo de la buena fe por lo que nos deja en desigualdad, por lo que pido que no se aprecie la declaración de la victima. Seguidamente el Tribunal en cuanto a la objeción planteada por la Fiscalía la declara con lugar, por cuanto efectivamente se trata de un nuevo juicio aperturado en fecha 03/02/2014, en virtud que en fecha 07/01/2014 se declaró la interrupción del Juicio Oral Público, de conformidad con el artículo 320 del COPP, por las razones expuestas en su oportunidad, en consecuencia en el día de hoy nos encontramos ante un nuevo acto de apertura de Juicio Oral y Público, debiendo el Tribunal evacuar todos aquellos medios probatorios promovidos en su oportunidad y admitidos por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio; es por lo cual una vez decidido en sala lo anteriormente planteada, la defensa pasa a recusarme, por razones manifiestamente infundada, un día de continuación de un juicio Oral y Público que fue interrumpido por inasistencia de la defensa privada y del acusado, que sin embargo esta Juzgadora, respectando el derecho a la defensa y las garantías Constitucionales que debe prevalecer en todo proceso penal; es por lo cual considero que la recusación es temeraria en todo sentido, ya que nos encontramos en continuación de Juicio, ya fue presentada recusación en sala y declarada SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones y se encontraba fijada continuación de Juicio para el día 17-03-14, no compareciendo a la misma el defensor privado y manifestando el acusado que su defensor no pudo llegar por los disturbios del Táchira, siendo el día 12 hábil siguiente de despacho, se fijó continuación para el día de mañana 19-02-14 a las 3:00 pm, oficiándose a la DEFENSA PÚBLICA en 0aso de incomparecencia de la defensa privada, de conformidad con el artículo 315 del COPP. Considero que durante mi actuación en esta causa y en todas las que cursan ante este Tribunal he actuado con idoneidad, imparcialidad y transparencia, garantizando la igualdad procesal y los postulados enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considero muy particularmente que el defensor privado con su actuar solo busca la interrupción del presente Juicio Oral y Público, es por lo que existiendo jurisprudencia del TSJ que establece que el Juez puede declarar improcedente la Recusación y más por los términos expuestos por la defensa como lo es no evacuar nuevamente a la víctima en un Juicio que se esta iniciando en segunda oportunidad, por cuanto en la primera se declaró la interrupción, apreciándose por ende un actuar de mala fe que va en detrimento del principio de buena fe que debe ser el norte en todo proceso judicial y que precisamente debe mantener las partes de todo proceso en este Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia del cual todos somos parte; aprecia igualmente esta Juzgadora que la defensa privada intenta de manera intempestiva su recusación sin señalar de forma coherente y sin expresar los motivos en que se funda; por lo que considero que ante tal circunstancia no tengo base sobre la cual ejercer mi defensa ni medios de pruebas que rebatir ante señalamiento alguno; cabe hacer especial pronunciamiento a modo ilustrativo para el recusante que en toda incidencia de recusación la carga de la prueba, denominada “onus probando” corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas debidamente aportadas en el escrito de recusación, emerja plena convicción para que proceda la separación del Juez o Jueza del conocimiento de la causa respectiva; de modo que, la recusación debe ir acompañada de los medios de pruebas, en caso de documentales, que en ella se mencionan y ofrecen, y, con relación a testigos se deben identificar y establecer la necesidad y pertinencia de los mismos; ya que, sobre la base del principio de la “carga de la prueba”, quien invoca algo debe probarlo es decir “affirmanti incumbit probatio”; así que, quien afirma le incumbe la prueba, en fin, las pruebas del recusante las aporta éste, y las pruebas ofrecidas por el recusado las tributa él; estima esta Juzgadora que el recusante ABG. JOSE GREGORIO CASAS, soporta su recusación en circunstancias nunca sucedidas; cabe destacar, que la recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez Natural, del juez imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, la sola sospecha o el solo hacer señalamientos o supuestos comportamientos, sin medios de pruebas que la sustentes no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida; como corolario y a conocimiento del ciudadano recusante, es útil consignar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que determinó lo que sigue: “…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…”; ante tal situación resulta bastante obvio que la recusación de la manera como fue interpuesta resulta a todas luces INADMISIBLE, y así pido a esa Honorable Corte de Apelaciones sea declarada; ante tales circunstancias, tratándose de una continuación de Juicio Oral y Público, una vez planteada la recusación en sala por el defensor, este Tribunal procedió a: De seguido el Tribunal vista lo solicitado por el defensor privado en esta continuación de Juicio Oral y Público y por cuanto el artículo 96 del COPP establece que la recusación se deberá proponer por escrito ante este Tribunal hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, en consecuencia en aras de la celeridad procesal, la Tutela Judicial Efectiva, considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es dar continuación de Juicio Oral y Público para el día: MIERCOLES (19) DE MARZO DE 2014, A LAS 3:00 PM.; remito junto al presente informe Acta de Continuación de Juicio Oral y Publico, de fechas 17-03-14 Y 19-02-14; como medios probatorios a fines de demostrar lo que realmente sucedió en la audiencia. Es todo cuanto tengo que informar....”.

C O M P E T E N C I A

De conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 62 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; esta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser la funcionaria recusada, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Ahora bien, estima pertinente esta Sala de Alzada, a los fines de determinar la tempestividad de la presente incidencia de recusación, realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de febrero del presente año, oportunidad en que se realizó audiencia de continuación de juicio, la defensa, representada por el abogado José Gregorio Casas, interpuso reacusación de manera verbal, en contra de la ciudadana Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; abogada Yusbey Sabina Guerrero, motivando para ello, los mismos argumentos de la presente recusación.

En tal sentido, al hacer un estudio de dicho planteamiento; observa esta instancia competente, que estamos en presencia de la misma causa signada con la nomenclatura EP01-2010-002324; en la que aparece el mismo imputado y la misma pretensión, por parte del mismo defensor; la cual fue decidida en fecha 26 de febrero del presente año por esta alzada; y mal puede esta instancia decidir sobre lo ya decidido: es por lo que en razón de lo anterior, la decisión ajustada a derecho en la presente recusación es que no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: No hay materia sobre la cual decidir en relación a la recusación interpuesta por el abogado José Gregorio Casas en su condición de defensor privado del acusado Vicente Elías Quintero, en contra de la Jueza Primera de Juicio de éste Circuito Judicial Penal Abogada Yusbey Sabina Guerrero; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Como corolario de la decisión que antecede, la Jueza abogada Yusbey Sabina Guerrero debe seguir conociendo de la causa Nº EP01-P-2010-002324.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veinticinco días del mes de Marzo de 2.014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta Temporal.



Dra. Mary Tibisay Ramos Duns

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.


Dra. Vilma María Fernández. Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
Ponente

La Secretaria.


Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.


La Secretaria.



Asunto: EK01-X-2014-000007
MRD/TRM/VMF/JG/marta.