REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintisiete (27)de mayo de dos mil catorce(2014)
204º y 155º
ASUNTO: EP11-R-2014-000034
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MARIA MILDRED VIVAS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.837.167, civilmente hábil y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados CARLOS AVILA y DIOSY LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V.- 14.711.134 y V.- 19.882.330 e inscritos en el Instituto de previsión del abogado bajo las matriculas Nros. 101.818 y 177.095.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil URBE CONSTRUCCIONES SS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el Nº 06, Tomo 96-A, de fecha 15 de Noviembre de 2005.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY SUAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.577.131 en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OLINTO DE JESUS DIAZ CORTES, ROTHSAN FALCON Y ANDREINA DEL CARMEN SANDIA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V.- 3.866.472, 22.983.286 y V.- 15.462.555 e inscritos en el Instituto de previsión del abogado bajo las matriculas Números 17.565, 206.806 y 160.617.
MOTIVO: Apelación.-
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha ocho (08) de abril del 2014, por los abogados Rothsan Falcón y Carlos Ávila, apoderados judiciales de la parte demandada y demandante respectivamente, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo las matriculas Números 206.806 y 101.818 en su orden, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha cuatro (04) de abril del 2014, mediante la cual declara: “(…) parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana María Mildred Vivas Laguna, titular de la cédula de identidad número V.-12.837.167 en contra de la sociedad mercantil Urbe Construcciones SS C.A. (…)”,; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 30 de abril del año 2014, para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN
Recibido el presente expediente en esta Alzada, y llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de apelación, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia la parte demandante ni demandada; ambos apelantes.
Ahora bien, con respecto a la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Articulo 164 (LOPT): “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Ahora bien, el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.
En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.
En el caso de autos, las partes que ejercieron el recurso de apelación (demandante y demandado), se encontraban a derecho, y no comparecieron a la Audiencia oral de apelación fijada para el día 20 de mayo de 2014 a las 09:00 a.m., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante y DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de abril del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha cuatro (04) de abril del 2014.
TERCERO: Publíquese, regístrese, cúmplase con lo ordenado y remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 8:52 a.m., bajo el No. 0054.Conste.
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
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