REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: EP11-R-2014-000024

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: EDUIM JOSÉ LINARES GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.15.537.046, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado YORMAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.560.893, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 143.178.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA S.A. (CORSOBAIN).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HERMES A. MILANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.655.774 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas N° 144.461.

MOTIVO: Apelación.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 03 de abril del 2.014, por el Abogado en ejercicio HERMES MILANO, actuando en sus condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA S.A. (CORSOBAIN), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 31 de marzo del 2.014; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 21 de abril del año 2014, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oídas la exposición de la parte recurrente y analizada el auto apelado, este tribunal observa que el punto controvertido y que ha motivado la presente apelación se fundamente en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandada apelante.

Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:

(…) el recurso de apelación (…) versa sobre la negativa de la prueba de informe (…) negada por el Tribunal Segundo de juicio en fecha 31 de marzo, la cual considera mi representada que debió ser admitida; una vez que se presentó de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumpliendo sus parámetros; consideramos que esa prueba informe es necesaria admitirla; es una prueba que fue solicitada al tribunal tercero de sustanciación (…) la cual indica que el hoy demandante (…) aceptó unas cantidades dinerarias por concepto de prestaciones sociales (…) esa prueba (…) es clave al momento de tomar una decisión.


El Tribunal de la recurrida, niega la admisión de las pruebas solicitadas por la parte demandada bajo la siguiente argumentación:

“se admiten cuanto ha lugar en derecho, reservándose este Tribunal su apreciación en la definitiva, a excepción de: (…) En cuanto a las pruebas de la demandada: 1.-) La prueba de informes solicita al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral, en razón de que se desprende que la parte quien lo solicita es parte en el proceso de oferta real de pago presentada ante el Tribunal antes mencionado por lo que no puede pretender convertir la prueba de informes en una prueba documental pudiendo la parte quien la promueve solicitar ante el Juzgado competente copia certificada de dicha documental y consignarla a los autos en su oportunidad, (…).

A los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba promovida por la parte demandada, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Artículo 75: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el proceso Laboral pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, solicita de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informe al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta Coordinación Laboral; atendiendo los siguientes particulares:

a- Si entre las causas que se llevan ante dicho Juzgado se registra una signada con la nomenclatura EP11-S-2012-000036.
b- Indique a este Tribunal el motivo de dicha acción y las partes involucradas (…).
c- Indique si el ciudadano EDUIM JOSÉ LINARES GONZÁLEZ, recibió las cantidades dinerarias correspondientes a sus prestaciones sociales.
d- Si los recaudos que se le remiten son copias fieles de los autos (…).

Dicha prueba tiene su fundamento legal en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 81: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquiera informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismo.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”
La Prueba de Informe surge como un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como lo es la imposibilidad o la dificultad que existe en obtener copia certificada de ciertos documentos o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos documentales, libros, papeles entre otros, los cuales han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de la contraparte o de terceros, no se tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias. Esta prueba tiene carácter extraordinario, ya que de no existir otro medio probatorio idóneo para establecer el hecho, se debe preferir éste.

No se puede con la prueba de informes pretender obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtener sin dificultad, por tratarse de documentos que cursan en archivos abiertos al público, de los cuales se puede expedir a los peticionantes copias certificadas. Permitir que se traigan esas copias por vía del artículo 81 eiusdem, es premiar la falta de diligencia, y dejar a un lado el Principio de Originalidad de la prueba. El Código de Procedimiento Civil al regular la prueba instrumental, crea para las partes la carga de producir el instrumento, es decir, de consignarlo en original, en copias certificadas, o en copias fotográficas, fotostáticas o semejantes, si ella reproduce. Por lo tanto, el Principio del Código Adjetivo, es la consignación en autos de los documentos que promueven las partes, lo que de paso constituye una adhesión en lo posible al Principio de Originalidad de la Prueba. Es así, como la finalidad del Código es el aporte o producción del documento, cada vez que la parte éste en condiciones de conseguir el instrumento o su reproducción autentica, por lo cual si no lo hace habrá contrariado el Principio de Diligencia que dirige la actividad procesal de las partes. En consecuencia y por aplicación de los Principios que emanan del propio Código, la prueba de informes, sólo funciona cuando la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento.

En el caso bajo estudio, la parte promovente pretende que a través de la prueba de informe se solicite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, informe sobre ciertos particulares que se encuentran contenidos, en una causa en la cual la accionada fue parte y la misma esta terminada, tal promoción desnaturaliza la mecánica probatoria de la prueba de informe, que es una prueba accesoria que se utiliza en defecto de un mecanismo adecuado para el traslado probatorio, por lo cual, existiendo la posibilidad cierta de verter a los autos la información requerida en el escrito de promoción de pruebas, a través de la solicitud de copias certificadas del expediente EP11-S-2012-000036, y así hacer valer su posible eficacia probatoria en la oportunidad procesal pertinente, esta Alzada declara improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante, contra la decisión de fecha 31 de marzo del 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 31 de marzo del 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 31 de marzo del 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de mayo del dos mil catorce (2014), 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen G. Martínez.
Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 08:36 a.m., bajo el No. 0040.Conste.
La Secretaria;

Abg. Arelis Molina