REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : EP11-L-2014-000074
SENTENCIA
En fecha 29 de Abril de 2014 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil PROINCOB, C.A., presentado por la ciudadana MAGBYS DARIELA PARADA PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.881.699, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA FERNANDA PEREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.613.888, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.123, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 30 de Abril del 2014 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4 del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
• En relación al concepto Prestación de Antigüedad se observa que reclama un monto de manera genérica sin hacer el desglose mes por mes y sin indicar las alícuotas de las cuales se compone el salario integral; siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. . Finalmente concluye que la reclamación por concepto de antigüedad da la cantidad de (Bs. 7.538), sin especificar, ni establecerse en orden de donde salen dichas cantidades.
• Se reclama una cantidad de Bs 600,00 por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, debiendo dejar claro en el petitorio, de donde provienen los mismos y como el monto prestacional, la masa dineraria, compuesta por el monto equivalente a 5 días del salario devengado en el mes correspondiente y acreditado a favor del trabajador, ha llegado a producir el monto reclamado por concepto de intereses, lo contrario, por carecer de claridad, impediría llevar a cabo el proceso orientado hacia la resolución del asunto planteado. No se encuentra determinado el salario devengado por el trabajador a lo largo de la relación de trabajo, siendo éste necesario para determinar los límites de la pretensión.
• Lo mismo ocurre en cuanto al concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentacion, señalando una suma de dinero por estos conceptos, de manera genérica , sin indicar el tipo de salario utilizado, para calcular cada concepto reclamado; siendo que debe discriminar y calcular con claridad y precisión los conceptos demandados, indicando de donde derivan los mismos y estableciendo su tarifa legal, es decir, los días demandados por cada concepto, señalando a que períodos corresponden y cuantos días tiene adjudicado en derecho en razón de los mismos.
• Se demanda un monto por Concepto de Salarios Caidos sin discriminar a que periodo de tiempo se corresponden, debe indicarse de donde derivan los mismos y establecerse su tarifa legal.
• Debe establecer la parte actora si el domicilio señalado, es decir la dirección señalada para practicar la notificación; es el domicilio principal estatutario o es una sucursal de la Sociedad Mercantil que se demanda, ya que según Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Octubre de 2005, Sentencia 1249, la sala ha establecido el siguiente criterio: “…que si bien es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de le empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación…” ; debiendo indicarse a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe determinar con claridad cual es el domicilio de la parte demandada; es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar. Observándose que el domicilio señalado para notificar al Representante de la empresa es impreciso debiendo señalar a quien corresponde dicha dirección.
En atención a los principios que rigen y orientan la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente de conformidad con el contenido de los articulo 5 y 124 de esta misma ley; se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Boleta a la parte demandante y/o a sus Apoderados Judiciales con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha 07 de Mayo del presente año, mediante diligencia, el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ; Alguacil de esta Coordinación Laboral, procede a devolver el Cartel de Notificación manifestando que la imposibilidad de la práctica de la notificación ordenada.
En fecha 07 de Mayo de 2013, mediante auto este Juzgado vista la imposibilidad de la practica de la notificación; ordena librarla nuevamente para que la misma sea publicada en la Cartelera de la Coordinación Laboral, lo cual riela al folio 47.
En fecha 09 de Mayo del presente año, mediante diligencia, el ciudadano AJOSE E. TERAN; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación manifestando que la notificación se efectuó en los términos ordenados y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto.
En fecha 09 de Mayo de 2013, la Abogado LUZ CRESPO, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles; indicados por este Tribunal en el auto de fecha, treinta (30) de Abril de 2014; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
El SECRETARIO
Abg. Jhonny Vela
En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-
El SECRETARIO
Abg. Jhonny Vela
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