REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : EP11-L-2014-000069

SENTENCIA

En fecha 24 de Abril de 2014 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en Contra del ciudadano LUIS ALFONSO BASTIDAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.711.916, debidamente asistido por los Abogados MALQUIDES ANTONIO OCAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nos. V.-4.255.804, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 52.395, y CARLOS RODRIGUEZ TERÀN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nos. V.-4.931.759, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 176.370, en su orden por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 28 de Abril del 2014 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:

1. Se observa que se reclama un monto por concepto de Prestaciones Sociales, por un lapso de tiempo de 9 años, 3 meses y 9 días, pero de manera Genérica sin indicar el desglose de los salarios percibidos a lo largo de la relación de trabajo, siendo el salario indispensable a los fines de poder delimitar los limites de la pretensión solamente se señala un salario de Bs. 214,29, sin indicar si este fue su último salario, ni cual tipo de salario devengaba.
2. En relación al concepto de Prestación de Antigüedad se observa que reclama un monto de manera genérica sin hacer el desglose mes por mes y sin indicar las alícuotas de las cuales se compone el salario integral; siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. Finalmente concluye que la reclamación por concepto de antigüedad de la cantidad de la cantidad de (Bs. 65.149,59), sin especificar, ni establecer en orden de donde salen dichas cantidades.
3. Lo mismo ocurre en cuanto al concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, señalando una suma de dinero por esos conceptos, de manera genérica, sin indicar el tipo de salario utilizado, para calcular cada concepto reclamado; siendo que debe discriminar y calcular con claridad y precisión los conceptos demandados, indicando de donde derivan los mismos y estableciendo su tarifa legal, es decir, los días demandados por cada concepto, señalando a que periodos corresponden y cuantos días tiene adjudicado en derecho en razón de los mismos.
4. Se observa que se presenta un Capitulo de pruebas que se acompañan, y se debe dejar establecido que las mismas deben ser promovidas el día de inicio de la Audiencia Preliminar.

En fecha 30 de Abril del presente año, mediante diligencia, el ciudadano ANTONIO JOSÈ CAMACARO; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación manifestando que la notificación se efectuó en los términos ordenados y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto.
En fecha 30 de Abril de 2014, la Abogado MARIA DE LOS ANGELES HIDALGO, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles; indicados por este Tribunal en el auto de fecha, veintiocho (28) de Abril de 2014; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Mayo del dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA
Abg. Ruthbelia Paredes
La SECRETARIA

Abg. Maria Hidalgo

En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-
La SECRETARIA

Abg. Maria Hidalgo