REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : EP11-S-2014-000021



AUTO

Visto el escrito presentado en fecha 30 de Abril del presente año por la Apoderada Judicial de la empresa oferente (WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., Abogada MARIA DE LOS ANGELES ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.997.489, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 187.691 y por el Oferido LUIS RAFAEL ABREU BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.906.641, debidamente asistido por la Abogado en Ejercicio EDILMAR RANGEL; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.178.619 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.066; en la presente causa; en donde proceden a exponer: PRIMERO: LA OFERENTE ofrece pagar a EL OFERIDO la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 19/100 CENTIMOS (Bs.498,19), mediante cheque de gerencia N° 27110446, girado contra la cuenta N° 0105-0049-41-2049110446 del Banco Mercantil , por concepto de Bono Único para cubrir cualquier diferencia que pudiere existir a favor del extrabajador con ocasión a la relación laboral que existió entre ambas. Es por lo que realizan Transacción y establecen la renuncia y exclusión de toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa; en tal sentido, EL EXTRABAJADOR se obliga a no intentar en el futuro (inmediato, mediato, o largo plazo) cualquier tipo de pretensión judicial o administrativa relacionada con la causa y objeto aquí transigido y a cualquier acción que pudiese tener contra la EMPRESA por lo tanto solicitan que se proceda a homologarlo y que se ordene el archivo del expediente.
Este tribunal a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado procede a hacer las siguientes consideraciones:
• Siendo la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento sobre los escritos presentados a los cuales han denominado TRANSACCION, este Tribunal advierte; si bien es cierto que de la narrativa de los fundamentos de hecho y de derecho vertidos en dichos escritos; se desprende la voluntad inequívoca de dar por terminada la relacion de trabajo que unia a la empresa Oferente (WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A) con el EX TRABAJADOR Oferido FRANCISCO DANIEL BRICEÑO BARRETO; y consignan un cheque como bono único compensatorio para cubrir cualquier concepto derivado de la relación de trabajo que se mantuvo con la empresa; ,por lo cual quien aquí decide considera oportuno y necesario establecer el significado, requisito y alcance de un modo de auto composición procesal como lo es la TRANSACCION en materia Laboral-

• Es importante destacar, que a los derechos de estirpe laboral se les ha ro¬dea¬do de un manto protector aún más im¬per¬meable del que disfrutan los derechos de¬ri¬vados de otras relaciones jurídicas. Y ello en razón de la siempre presupuesta minus¬va¬lía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha te¬nido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de pro¬duc¬ción.
• Dicha protección la encontramos de manera expresa en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (0missis) 2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley…”

• Si nos ceñimos al postulado constitucional; consagra por un lado la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores; pero si observamos el contenido de la segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de cierto modo de composición procesal.

• Si nos detenemos en los conceptos de convenimiento y transacción, siendo estos uno de los modos de composición procesal, y en el caso especifico el escogido por las partes, el mismo puede definirse como: “El acto de disposición de demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor, el cual consiste en el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” Siendo la Transacción a diferencia; considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, pudiéndose definir como: “el acto mediante el cual el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose reciprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante auto composición.”
• Sin embargo, la especial tuición concebida a los derechos reconocidos a los trabajadores consiste en la prohibición de renunciabilidad de los derechos laborales fundamentales o mínimos, ESPECIALMENTE EN EL CASO DE SER OBJETO DE DEBATE EN SEDE JUDICIAL, sea que la relación jurídica haya terminado y los efectos de la misma estén contradichos, sea que el nexo en cuestión precise una declaración del juez, DIVIDE, TANTO A LA LEGISLACIÓN, A LA DOCTRINA Y A LA JURISPRUDENCIA.

• En este sentido el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Tabajadoras y los Trabajadores establece: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podran realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

• Asi mismo el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia no será estimada como Transacción la simple relación de derecho…. Asi mismo el .Articulo 11 del Reglamento establece: Parágrafo Primero: Cuando la Transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del articulo anterior….


• De igual manera debe advertir este Tribunal que se pretende dar por terminado un procedimiento de Oferta Real de Pago mediante una transacción donde no se han discutido derechos litigiosos o dudosos, siendo necesario dejar plasmado que que la figura de la Oferta Real y subsiguiente depósito no están contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero tampoco puede utilizarse el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, pues la naturaleza de los intereses tutelados en ambos, son de naturaleza diametralmente distintos. En la Oferta Real y depósito, como consecuencia de una prestación de servicios, tratándose de patrono oferente y trabajador oferido, no puede llevarse a cabo el procedimiento establecido en las disposiciones adjetivas civiles, porque entre otros elementos el fin tutelado es otro. A tenor de esto, el proceso de oferta real de pago en materia laboral, debe llevarse a cabo conforme a los principios que regulan el procedimiento laboral, es decir, no se aplica taxativamente lo señalado en el artículo 1310 del Código Civil, ni el contenido del artículo 818 del Código de Procedimiento Civil, mucho mas aún, si se está bajo la vía de la aplicación analógica conforme al artículo 11 de la LOPTRA.

• Siendo asi y de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2.104 de fecha 18 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Carlos Salamanca contra la empresa Petrosema, que establece que: respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
• Del extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Social parcialmente transcrita, el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO en materia laboral no es de carácter contencioso y no genera o se abre la misma en caso que el trabajador rechace la misma, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, entre otros, los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.

• Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, como es el presente caso, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.


Ahora bien, siendo que el objeto de la la presente solicitud de oferta real de pago no constituye una reclamación de carácter contenciosa, y por cuanto el Procedimiento de Oferta Real de Pago el cual es un Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria que en materia laboral supone consignar un dinero a favor del Trabajador oferido por cuanto se encuentra admitida la relación de trabajo, lo cual conlleva al pago de lo que le corresponde al trabajador por el tiempo de servicio prestado a los fines de evitar que se generen intereses de mora sobre las cantidades consignadas y que simplemente el trabajador manifieste su conformidad o inconformidad con el monto consignado quedando a salvo el derecho de la parte oferida (trabajador) a ejercer cualquier acción por la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, no pudiendo trasgredirse dicho derecho; mal podría dictar este Tribunal una sentencia Interlocutoria con Carácter definitiva a los fines de dar por terminado un procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado que dicha voluntad surge de la necesidad del patrono de poner fin a una deuda reconocida por él y de la voluntad del acreedor (trabajador) de aceptar o no, la oferta, en consecuencia visto la naturaleza de la oferta real , esta Juzgadora se abstiene de impartirle la respectiva Homologación a la Transaccion presentada, considerando que el mismo vulnera, Principios de índole Constitucional, así como normas de eminente orden publico. Sin embargo verificado como ha sido que el monto ofertado coincide con el monto aceptado por el trabajador, se ordena la entrega de la cheque por la cantidad consignada y una vez que sea retirado se de por terminada la presente solicitud y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.-

La Juez

Abog. Ruthbelia Paredes La Secretaria.

Abog.Yoleinis Vera
RP/yv.-